Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-001000

En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2459 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIÉCER EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.802.418, asistido por el abogado Nelson José Pineda Gollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.833, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 4764 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de diciembre de 2001 el accionante comenzó a prestar servicios para el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), como cajero. En fecha 20 de marzo de 2003, fue despedido sin cauda justificada por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de marzo de 2003, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en esa misma fecha fue declarada con lugar la referida solicitud y posteriormente, el día 2 de abril de 2003, el ciudadano Víctor Rivero, en su carácter de funcionario de la Inspectoría del Trabajo, acudió a la sede la empresa accionada a fin de fijar la boleta de notificación. En fecha 4 de agosto del mismo año, la ciudadana Rosario Girón, en su condición de Asistente de la Sala Laboral se trasladó a la empresa a fin de verificar si se había reincorporado al accionante a su puesto de trabajo, lo cual no se había cumplido.

Que se le están violando sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 y 89, por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se le reincorpore a su puesto habitual de trabajo, cancelándosele los sueldos caídos.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) revisadas las presentes actuaciones (…) se desprende que el mismo día en que el trabajador solicitó su reenganche esto es el día 24-03-03, le fue expedida la providencia administrativa que pretende ejecutar por vía de esta acción de amparo lo que significa que la providencia que le sirve de fundamento a la presente acción de amparo, la misma fue dictada con vulneración flagrante del dispositivo Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinales 1, 3, 4, por lo que no puede servir de fundamento para accionar en amparo y en ejecución de la tutela judicial efectiva un acto dictado en contravención al Artículo en comento, todo en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta IMPROCEDENTE la presente acción de amparo por no ser posible reparar a un ciudadano con fundamento a un instrumento emanado de un Órgano que transgreda las Garantías y Derechos Constitucionales señaladas como violados (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar, esta Corte estima oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:

“Visto, finalmente, que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman.
La Sala considera que las circunstancias de inaccesibilidad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cesaron y, por consiguiente, debe remitir el expediente contentivo de las actas referidas al caso de autos a la prenombrada Corte, a fin de que conozca del recurso de apelación ejercido (…)”.

Visto lo expuesto en la decisión transcrita ut supra, y dado que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son las mismas otorgadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de la apelación del fallo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con la finalidad de solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, por considerar que la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del accionante fue dictada con vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue dictada obviando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Es el caso que el accionante, fue despedido por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, cuando presuntamente gozaba de inamovilidad, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, ante la cual solicitó el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa al folio 9 del presente expediente.

Igualmente señaló el accionante que el incumplimiento por parte de la referida Sociedad Mercantil, constituye una conducta violatoria de sus derechos constitucionales, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional, y consecuencialmente a ello, se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa.

En atención a lo expuesto, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eliécer Eduardo González Medina, fundada en la presunta violación de su derecho al trabajo, por parte de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, en virtud de la conducta omisiva que ha mantenido dicha empresa respecto a la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.

Así las cosas, debe esta Alzada determinar como punto previo, la conveniencia e idoneidad del procedimiento administrativo incoado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo por parte del referido ciudadano, para determinar la procedencia o no de la violación al derecho constitucional descrito ut supra, reiterando para ello el criterio expuesto por esta Corte en Sentencia N° 2005-00043 de fecha 21 de enero de 2005, caso: Yhajaira Coromoto Sequera.

En virtud de lo anterior, ciertamente estima conveniente este Órgano Jurisdiccional realizar algunas observaciones del presente caso antes de entrar al conocimiento del fondo, así pues, se observa en primer lugar, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2003, y en ese mismo acto se declaró con lugar dicha solicitud (folio 9 del presente expediente).

En segundo lugar, esta Corte debe advertir con cierta preocupación la práctica reiterada en la cual han incurrido las Inspectorías del Trabajo, de conocer y posteriormente resolver los conflictos planteados por los trabajadores, omitiendo algunos requerimientos esenciales como las notificaciones a los patronos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el Inspector del Trabajo debe someter sus actuaciones a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Leyes que rigen la materia.

A tal efecto, resulta indispensable destacar que todo Estado de Derecho, se cimienta mediante una correcta administración de justicia donde confluyen diversos principios tan primordiales como esenciales en la configuración del mismo, dentro de los cuales uno de los primordiales lo constituye la seguridad jurídica, el cual debe regir no sólo con respecto a los Órganos Jurisdiccionales, sino con respecto a los demás órganos del Estado.

En atención a lo antes expuesto, se observa que la misma -seguridad jurídica-, se encuentra constituida sobre diversos caracteres como son la certeza, publicidad, estabilidad, independencia, racionabilidad, racionalización, proporcionalidad, igualdad y la regulación jurídica. No obstante, con respecto al presente caso, debe destacarse el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso que debe atender todo órgano del Poder Público al momento de establecer su actuación en el caso concreto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica dentro del Estado de Derecho -ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ya que su omisión conllevaría a una confusión generalizada entre los ciudadanos afectados en sus intereses legítimos, personales y directos o derechos subjetivos.

En virtud de lo anterior, esta Alzada advierte que las faltas al debido proceso y a la defensa condicionan la actuación por parte de un funcionario de la Administración Pública, en este caso los Inspectores del Trabajo, creando una incertidumbre en los ciudadanos, sobre cuál debe ser el procedimiento correspondiente para sustanciar la exigencia de un derecho subjetivo inherente a éste, lo que igualmente conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica.

Así esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales mencionados ut supra, en virtud de que el administrado está siendo juzgado omitiendo los trámites establecidos por la Ley. La omisión pues de las pautas procedimentales administrativas vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Admiculadas con las anteriores consideraciones, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los poderes del juez de amparo son unos poderes amplios, los cuales han sido consagrados en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, éste -juez constitucional-, ostenta la facultad-deber (ex artículos 2, 3, 19, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de declarar, aún de oficio, órdenes de dar, hacer o no hacer, cuando ello fuere necesario para asegurar, salvaguardar o reestablecer inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a la que fue violada o, se encuentra susceptible de ser violada, todo ello, en aras de salvaguardar el efectivo goce de los derechos constitucionales de las partes involucradas en un juicio de esta naturaleza. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 195 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron; N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: Isaca).

Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Expediente N° 01-0213, que cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

Ahora bien, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 3245 de fecha 29 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podría por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de la acción de amparo constitucional, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado del acto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a dichos razonamientos, debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos Estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada y omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.

En atención a lo expuesto, debe destacarse la sentencia N° 3108 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual se dilucidó un conflicto análogo al caso de autos, al efecto se dispuso:

“En consecuencia, ciertamente se plantea esta Corte la interrogante de ¿cómo puede ser titular un particular de ciertos derechos subjetivos creados por un acto viciado no sólo de inconstitucionalidad sino de ilegalidad?, y a su vez, ¿cómo puede este Órgano Jurisdiccional o cualquier otro, ordenar la ejecución de una providencia administrativa que constituye una violación flagrante y manifiesta a los derechos constitucionales?
La respuesta a la misma, aunque suene paradójico es la improcedencia de tal ejecutoria, en virtud de que mal puede ordenarse, por parte de todo Juez, la ejecución de un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta, sea de ilegalidad o inconstitucionalidad, ya que éste nunca pudo haber generado derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de abril de 1993, caso: Eduardo Contramaestre), por tanto, el deber del Órgano Jurisdiccional receptor de tal solicitud, a juicio de esta Corte, debe ser, en primer lugar, dejar sin efecto el acto administrativo viciado y, en segundo lugar, si efectivamente existe previo al acto viciado la violación de algún derecho constitucional, recalificar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de los amplios poderes que ostenta el Juez Constitucional (Vid. Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000)”. (Negrillas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, y en defensa de lo expuesto en el presente fallo, considera necesario esta Alzada citar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil o administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. Artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto.

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada oportuno profundizar en lo referente al cumplimiento o no del procedimiento establecido en el presente caso para la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Eliécer Eduardo González Medina. A tal efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

Así las cosas, se evidencia en el caso sub iudice que en fecha 24 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua dictó una Providencia Administrativa (folio 9 del expediente) ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo, sin embargo, no se constata en las actas que conforman el presente expediente que la empresa accionada hubiese sido notificada de la apertura de dicho procedimiento por la referida Inspectoría del Trabajo, así como la sustanciación del mismo, lo que conllevaría a esta Corte a suponer que el procedimiento mencionado ut supra no fue cumplido.

En atención a lo anteriormente expuesto y verificado que la mencionada Providencia Administrativa fue dictada obviando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, derechos que son igualmente de rango constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que mal podría considerarse vulnerados los derechos constitucionales del trabajador cuando la Providencia Administrativa en sí, fue dictada violentando disposiciones constitucionales.

En virtud de las consideraciones explicadas en la motiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y, en consecuencia, confirma el fallo de fecha 3 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ELIÉCER EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.802.418, asistido por el abogado Carlos Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.800, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 3 de mayo de 2004, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 4764 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-001000
Decisión No. 2005-00456.-