Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000005

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1532-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUSBEIDA CAROLINA PEÑA GELVIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.122.543, asistida por la abogada Patricia Urosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.859, con la finalidad de solicitar la ejecución del Acta de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana en la Sociedad Mercantil La Carpa de Prato, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha siete (07) de Septiembre de Dos mil (2000), comencé a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil LA CARPA DE PRATO C.A., desempeñando el cargo de Cajera y Vendedora, devengando un último salario mensual de BOLÍVARES CIENTO NONENTA (sic) Y UN MIL SETECIENTOS (191.700,00 Bs.) (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que en fecha 26 de marzo de 2003 fue despedida en forma verbal por la administradora de la mencionada Empresa, no obstante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.227 del 13 de enero de 2003, y por lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del reposo por período post-natal.

Que con la finalidad de agotar la vía administrativa, solicitó en fecha 4 de abril de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Esta fue admitida y en razón de que la notificación personal no se pudo realizar, se procedió a efectuar la citación por carteles, quedando notificada la empresa accionada en la persona del ciudadano Alí Briceño, en su condición de encargado.

Que ante la no comparecencia de la parte accionada a la Sala de Fueros, se designó un defensor ad litem. Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2003, se celebró el acto de contestación y se declaró con lugar la solicitud planteada por la trabajadora, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.


Que en fecha 24 de noviembre de 2003, el funcionario del Trabajo, ciudadano Andrés Romero, se trasladó a la empresa accionada para constatar el cumplimiento del auto dictado por la Inspectoría, y se evidenció que no había sido cumplida tal decisión.

Que se le están violando sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, así como el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación ésta que se actualiza en el presente caso dada la no comparecencia de la parte agraviante. (…) Se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 7 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Alegó la parte accionante en su escrito libelar, que se le vulneraron sus derechos establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, la equidad laboral y a la estabilidad en el mismo.

Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, dado que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional para dar contestación al procedimiento aperturado en su contra, celebrada en fecha 2 de julio de 2004, dando por aceptados los hechos alegados por la parte actora.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar algunas consideraciones relativas a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, y a tal efecto observa:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la asistencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio de amparo constitucional y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.

En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en esa fase del juicio, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de alguna de las partes en ese acto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000.

Así, en relación a la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, como es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión judicial, expresamente señaló lo siguiente:

“(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este orden de ideas, y vista la precisión realizada en el fallo parcialmente transcrito, se hace necesario para esta Corte traer a colación el mencionado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Subrayado de esta Corte).


De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, estableció que “(…) quedan evidenciados los efectos determinantes que se originan de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual puedan incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues tal como se dijo, es esta actuación, la última que depende de su acción”.

Siendo ello así, en relación a los efectos que debe atribuírsele a la ausencia del presunto agraviante a la respectiva audiencia constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue clara al señalar lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que el referido artículo establece que la falta de informes por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa la aceptación de las denuncias de violación constitucional”. (Sentencia N° 1.527, de fecha 27 de noviembre de 2000).

En tal sentido, resulta imperativo para esta Alzada resaltar el hecho que la aplicación de la mencionada consecuencia jurídica en un proceso de amparo concreto, no significa fatalmente que la pretensión de amparo constitucional haya de ser declarada con lugar; toda vez que el hecho de la ausencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos que le fueran incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva aceptación de las violaciones constitucionales alegadas, las cuales -una vez fijados los hechos aceptados- debe el Juez entrar a determinar, si se le han menoscabado a la accionante sus derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Así las cosas ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto no satisfacería los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad en el trabajo, así como el resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino que el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le resta la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que le correspondieren por su referido carácter jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).


Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán):

“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, (…) se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aún subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerado como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional (…)”.


Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional después de una exhaustivo estudio e investigación, considera adecuado añadir un nuevo elemento a los señalados ut supra. Este componente nace como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional, de dictar Providencias Administrativas que no cumplan con el procedimiento establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procesos. De modo que, esta Corte en virtud de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, estimó imperativo agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto constata en primer lugar que los efectos del Acta de fecha 15 de septiembre de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la mencionada Acta, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Yusbeida Carolina Peña Gelviz, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Se observa igualmente, que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad en el mismo, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la señalada Acta, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separada permanentemente del cargo. Por otro lado, esta Corte presta gran atención a que la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), no violentó ninguna disposición constitucional ni legal durante el procedimiento.

Asimismo, se evidencia en autos que existe un acto administrativo contenido en el Acta de fecha 15 de septiembre de 2003 que la ampara, emanada de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo a la trabajadora. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la Empresa La Carpa de Prato, C.A., quebrantó los derechos constitucionales de la accionante consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y así se decide.

En consecuencia, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional -cuyo efecto es la aceptación de los hechos denunciados-, así como la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la trabajadora accionante, este Órgano Jurisdiccional confirma en los términos expuestos, el fallo del a quo que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 7 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUSBEIDA CAROLINA PEÑA GELVIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.122.543, asistida por la abogada Patricia Urosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.859, con la finalidad de solicitar la ejecución del Acta de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana en la Sociedad Mercantil La Carpa de Prato, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000005
Decisión No. 2005-00455.-