Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000008


En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 661-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILDEGAR JOSE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.765.955, representado por la abogada Gladis Berríos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.560, contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Tal remisión se realizó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en el escrito mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que “(…) ingresó a prestar servicios desde el día 05 de junio de 2002, desempeñando el cargo de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE DESARROLLO EQUINO, en el Instituto Nacional de Hipódromos, La Rinconada, Caracas, bajo las órdenes de la Junta Liquidadora de ese Organismo (…)”

Que “(…) en fecha 21.04.2003 la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le otorgó la jubilación especial por estar al servicio de la administración pública desde la data de 1976 y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para gozar de dicho beneficio, (…) él (sic) cual aún, en estos momentos se encuentra esperando el beneficio (…)”

Que “(…) ha continuado laborando a satisfacción del ente administrativo, siendo otorgado el disfrute de las vacaciones por parte de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos – División Técnica de Personal-, el período de sus vacaciones 2002-2003, comenzando a disfrutarlas a partir del 11.08.2003 (…) debiendo reincorporarse el 16.09.2003 (…)”

Que “(…) desde el 08.09.2003 (…) ha estado sufriendo una enfermedad diagnosticada por sus médicos tratantes de ID-OH.TA ODM TIPO II, y los mismos le han indicado reposo o certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) recibidos y sellados todos en su oportunidad por la Junta Liquidadora de ese Organismo.”

Que “(…) la Junta Liquidadora del INH, de una manera arbitraria le suspendió el salario que devenga mi poderdante desde el 30.07.2003 hasta los actuales momentos de diciembre de 2003, como se evidencia de la cuenta corriente nominal del Banco Industrial de Venezuela, autorizada y aperturada por el Hipódromo al cual pertenece (…) y de los estados de cuenta expedidos por ese mismo Banco, en la cual se observa que el Instituto Nacional de Hipódromos no ha realizado los depósitos correspondientes de los salarios (…) de las fechas 30.07.2003; 30.08.2003; 30.09.2003; 30.10.2003; 30.11.2003 (…).”

Que “(…) no sabe los motivos que tuvo ese ente para acordar tal atropello, ni el porque de la interrupción de los sueldos, estando en una situación de suspensión jurídica de la relación laboral por reposo médico (…)”

Denuncia como violados los derechos a la salud, al debido proceso, a la estabilidad, a la atención integral y al salario; solicitando en consecuencia: “(…) 1.-La cancelación de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios que tenía mi poderdante para el momento de la ilegal suspensión de los salarios, hasta que cese la incapacidad temporal. 2.- Se tomen las medidas administrativas necesarias, a los fines de que cese la perturbación en el goce y protección de los derechos que tiene mi representado, por estar incapacitado para trabajar en los actuales momentos. 3.- Se le cancele los salarios dejados de percibir desde el 30.07.2003 hasta los actuales momentos Diciembre 2003, cuyo monto mensual es de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). 4.- Se le continúe pagando los salarios mensualmente a mi poderdante hasta que continúe de reposo médico o cese la incapacidad temporal. 5.- Se condene en costas a la parte agraviante.”





II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Hidegar José Morillo contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En su parte motiva la sentencia consultada expresa que (…) la abogada del Ente accionado al concurrir a la audiencia oral y pública, admite en forma expresa y categórica que ciertamente se le suspendió el sueldo al quejoso de forma errada, lo cual (…) se hubiese subsanado si el reclamo se hubiese hecho en vía administrativa. De manera que al haber sido admitido en forma expresa la suspensión del sueldo al quejoso de forma arbitraria, este Tribunal estima que dicha suspensión le viola al accionante el derecho a percibir el sueldo que corresponde al cargo que desempeña y que constitucionalmente le garantiza el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordenó que se proceda a “(…) disponer lo necesario para reestablecer el pago de sueldos al quejoso en la misma forma, monto y condiciones que los recibía antes de que ocurriese la suspensión, (…) a partir del 30 de julio de 2003” negándose la pretensión del accionante de “(…) que se ordene el pago de todos los beneficios económicos”, y negando asimismo la condenatoria en costas solicitada por cuanto “(…) el Ente accionado tiene las mismas prerrogativas que la República (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso Seauto La Castellana, C.A.), así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En el caso concreto, el accionante Hidegar José Morillo, para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional presuntamente prestaba sus servicios como Director General Sectorial de Desarrollo Equino en el Instituto Nacional de Hipódromos, encontrándose a las órdenes de la Junta Liquidadora de ese Organismo; el cual -de acuerdo con lo alegado- le suspendió el salario devengado.

Así, se observa que en el presente caso el accionante es un funcionario público, por lo que la relación existente entre éste y la Administración Pública Nacional Descentralizada (Instituto Nacional de Hipódromos) se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que en su artículo 93 a la letra dispone:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. (…)” (Destacado de esta Corte).


De allí que, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública ha previsto un medio jurídico ordinario para que los funcionarios públicos reclamen el cese de las violaciones a sus derechos por actos o hechos –y esto incluye a las vías de hecho- cometidos por la Administración Pública. Ese medio jurídico que la ley ha puesto a disposición de los funcionarios públicos no es otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en el Título VIII del mencionado instrumento legal.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo funcionarial- para denunciar la violación a sus derechos por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, estima esta Corte que la sentencia de fecha 22 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo debe ser revocada y en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, las vías de hecho ejecutadas en su contra por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, las cuales estima contrarias a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a las circunstancias supuestamente lesivas de su situación jurídica subjetiva; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que el accionante decida ejercer contra las referidas vías de hecho el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el ya citado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de caducidad de tres meses (3) a partir de que conste en autos la notificación del accionante, todo de conformidad con la vinculante doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 22 de enero de 2004 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILDEGAR JOSE MURILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.765.955 contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2005-000008
Decisión n° 2005-00467