Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000131

En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2951 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAN ELENA RUMIÓN SMITH, titular de la cédula de identidad N° 13.393.547, asistida por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, la ciudadana Audris María Mariño Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.417, contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Montajes Electromecánico C.A. (Vedemeca), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 87-A-Pro, en fecha 23 de diciembre de 1987, en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil para cumplir con la Providencia Administrativa N° 03-046 dictada en fecha 7 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 11 de mayo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en la empresa antes identificada.

En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de julio de 2001 la accionante comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil VEDEMECA, C.A., desempeñándose en el cargo de “Mantenimiento”. Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2002 fue despedida “intempestiva e injustificadamente de mi trabajo por parte de mi patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente AMPARADA POR LA INAMOVOLIDAD LABORAL prevista en el decreto presidencial N° 1.889 publicado en gaceta (sic) Oficial en fecha 25 de julio de 2002”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la accionante).

Que en fecha 17 de septiembre de 2002, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 7 de abril de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 03-046, declarando con lugar dicha solicitud.

Que en fecha 20 de mayo de 2003 la funcionaria del trabajo autorizada por la Inspectoría, se trasladó a la empresa accionada con el objeto de notificarla de la decisión dictada y dar cumplimiento a la misma, siendo imposible tal actuación. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2003 dictó un auto de ejecución N° 03-067, en el cual ordenaba la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa aludida.

Que la empresa no ha acatado tal pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la accionante solicitó la apertura del procedimiento de Multa previsto en la Ley, acordada en fecha 8 de octubre de 2003, bajo la Providencia Administrativa N° 03-134.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud de la negativa de la empresa tanto de reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo como a cancelarle sus salarios caídos.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el mes de agosto de 2002, expediente N° 2.331, estableció que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una Providencia Administrativa siempre que se den las siguientes circunstancias: que el acto no se encuentra impugnado por vía administrativa o contencioso administrativa, que exista contumacia del patrono en ejecutar dicha Providencia y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador.

Que le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Que la empresa fue notificada de la Providencia y que la misma no ha cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que viola el derecho al trabajo y a la estabilidad de la accionante.


Que por lo expuesto el tribunal a quo ordenó a la sociedad mercantil Vedemeca que proceda a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

El fallo objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que la negativa de la empresa accionada de cumplir con la Providencia Administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la accionante.

Es el caso que la accionante fue despedida por la sociedad mercantil, Venezolana de Montajes Electromecánico C.A. (VEDEMECA), cuando presuntamente gozaba de inamovilidad, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para solicitar el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 03-046 de fecha 7 de abril de 2003, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 28 al 31 del expediente.

Igualmente señaló la trabajadora que el incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, constituye una conducta violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad en el mismo, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo, y consecuencialmente a ello, se ordenara el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este Órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, (Vid. sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Vs. Loma Linda), agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa N° 03-046 de fecha 7 de abril de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos (conforme a lo que consta en autos), así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono (VEDEMECA, en el presente caso) a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Mirian Elena Rumión Smith, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Ello así, se evidencia al folio 44 del presente expediente, el auto de ejecución de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, y a los folios 51 y 52 ibidem la Providencia Administrativa N° 03-134 dictada por la referida Inspectoría del Trabajo donde acordó imponer multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, de manera que se evidencia la negativa de la referida empresa accionada de reenganchar a la trabajadora y de cancelarle los sueldos dejados de percibir.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en el mismo, y por último, esta Alzada observa que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa, al incumplir el deber de ejecutar la mencionada Providencia Administrativa N° 03-046, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales de la trabajadora antes mencionadas, más aún cuando la misma gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separada permanentemente del cargo.

En virtud de lo anterior, en cuanto al alegato de la recurrente relativo a la violación del derecho al trabajo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar que el artículo 87 precisa que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar” y obliga al Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo además, un fin del Estado, el fomentar el empleo.

Por otra parte, se obliga al dador de trabajo a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, correspondiendo al Estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Igualmente, con respecto a la protección del trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional observa que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, remitiendo a la Ley para disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras.

En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, todos mencionados anteriormente.

Asimismo, se evidencia en autos que existe una Providencia Administrativa N° 03-046 de fecha 7 de abril de 2003 que la amparaba, emanada de un Órgano competente para ello y, por lo tanto, le crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la sociedad mercantil VEDEMECA, C.A., quebrantó el derecho constitucional de la accionante consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAN ELENA RUMIÓN SMITH, titular de la cédula de identidad N° 13.393.547, asistida por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, la ciudadana Audris María Mariño Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.417, contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Montajes Electromecánico C.A. (Vedemeca), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 87-A-Pro, en fecha 23 de diciembre de 1987, en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil para cumplir con la Providencia Administrativa N° 03-046 dictada en fecha 7 de abril de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000131
Decisión No. 2005-00454.-