Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000276
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 64 del 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO ANTONIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 347.009, asistido por el abogado Ricardo José Osorio Deffit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la vida, al trabajo y al salario, previstos en los artículos 51, 83, 87 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida la decisión de fecha 7 de enero de 2004, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de noviembre de 2004 se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa distribución, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Desde el 16 de Agosto del año 2000, me desempeño como Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, devengando para la presente fecha un salario normal de SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 704.200,00) mensuales, (…) estando al frente de un cargo de dirección conforme lo prevé la vigente Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “Debido a lo exigente de mi trabajo al frente de la Dirección de los Servicios Públicos, donde debe atenderse lo relacionado con el Aseo Urbano Domiciliario, Aseo y mantenimiento de Calles, avenidas y áreas verdes, servicio de alumbrado eléctrico público, servicio de agua potable, vigilancia de las distintas instalaciones y bienes de patrimonio municipal, que me obligaba a trabajar en muchas ocasiones hasta catorce (14) horas diarias, fue deteriorando progresivamente mi salud, obligándome a acudir en el mes de Junio del año 2003 a un especialista médico en cardiología en la ciudad de Maturín, determinándose que padezco de problemas de tensión arterial, que combinados con mi edad pueden empeorar en problemas circulatorios y cardiacos (sic) que pondrían en grave riesgo mi vida, habiéndoseme recomendado reposo absoluto y una serie de exámenes (…), que sólo se pueden practicar en clínicas que posean los equipos modernos requeridos para ello (…)”.
Que en fecha 23 de julio del 2003, “(…) cursé comunicación a la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sotillo, Licenciada Gladis Rondón, informándole sobre mi delicado estado de salud, y la necesidad perentoria de que me hiciera un adelanto de mis prestaciones sociales por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) con la intención de viajar hasta la ciudad de Caracas para practicar los exámenes y chequeos médicos recomendados, sumamente costosos y complejos”, solicitud de la cual –según afirma-, no obtuvo respuesta.
Que “(…) al acudir a cobrar la primera quincena de Septiembre, se me informó que no se había realizado ningún trámite administrativo para su pago, y en la oportunidad de cobrar la segunda quincena de dicho mes se me informó en la taquilla de pago que no aparecía en nomina (sic), y por esa razón no podía cobrar mi salario; y desde entonces y hasta la presente fecha me encuentro privado de mi salario sin ningún tipo de explicación de las autoridades municipales, sin que se me informe si estoy removido de mi cargo (…), privándoseme de los medios económicos más elementales para atender mi delicado estado de salud, puesto que no he podido continuar con el tratamiento médico ordenado, y mucho menos puedo practicarme los exámenes y chequeos recomendados por el especialista”.
Que “La situación se agrava con la retención del pago de mi salario, la no cancelación de la (sic) cesta ticket (bono alimentario) y mi exclusión de la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas (…). De manera que desde hace prácticamente dos (2) meses no cuento con los recursos económicos necesarios ni siquiera para subsistir, y el ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Monagas, Francisco Humberto Rascanelli Lepage, en su condición de jefe del ejecutivo municipal, y principal autoridad en materia de personal (…), no me da una respuesta sobre esta irregular situación, a pesar de solicitarle en varias oportunidades que se explique cuál es mi verdadera condición dentro de la Alcaldía”.
Que “(…) durante más de tres (3) años jamás falté a mi trabajo, me dediqué por completo al mismo, desempeñándome muchas veces por más de catorce (14) horas diarias (…), participando en los operativos y programas sociales, y de improviso y sin que medie aparentemente ninguna razón se me retiene mi salario, se me excluye de la nomina (sic) de la Alcaldía, y se me priva de cualquier beneficio que me pudiera corresponder como trabajador de la misma (…)”.
Que fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta, en lo previsto en los artículos 27, 51, 83, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita “(…) en virtud de las lesiones causadas a los derechos constitucionales que me corresponden, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, acordando el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y AMPARÁNDOME EN LOS DERECHOS que me asisten en percibir mi salario de manera periódica y oportuna, de trabajar conforme a la constitución (sic) y las leyes, y a obtener una oportuna respuesta del ente municipal con rigor (sic) lo dispuesto en los Artículos 83, 87, 91 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte accionante).
Que finalmente solicita se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de la gravedad del asunto “(…) ante la posibilidad de que mi salud e incluso mi vida puedan correr un riesgo inminente, pues no he podido continuar con el tratamiento médico ordenado (…), y con base a la prueba que acompaño, que constituye una presunción grave de violación de las normas constitucionales invocadas (…), suplico a usted (…), ordene a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas me cancele los montos correspondientes a la primera y segunda quincena de septiembre así como las dos (2) quincenas del presente mes de octubre (…), y todas las demás que se sigan venciendo, y ordene mi inmediata incorporación al cargo de Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Observa el Tribunal que el recurrente alega ser empleado de l (sic) Municipio Sotillo del Estado Monagas, que devengaba un salario de 704.000 Bs. mensuales, que el mismo le fue retenido, que se encuentra en estado de enfermedad cardiovascular y que en atención a esos elementos siente violados su derecho constitucional al Trabajo, al salario y a la respuesta oportuna, consagrados en la constitución (sic).
Ahora bien, estima este Sentenciador que para que sea posible la violación de un derecho constitucional o exista una amenaza de violación de ese derecho es menester estar en la situación de ser titular de dicho derecho y encontrarse ejerciéndolo. En tal sentido (sic) en el presente caso para que sea posible la violación del derecho al trabajo y al salario debe demostrarse la relación de empleo público entre el recurrente y el presunto agraviante. Debe demostrar además que adolece de la enfermedad que señala y que está de reposo médico tal como lo invoca y finalmente debe demostrar que se ha realizado una solicitud que no ha sido atendida. Sólo así podrá estar en los supuestos de hecho para que ocurra una violación a los derechos que invoca le han sido conculcados.
Al efecto, el recurrente presentó copia simple de documentos que no son reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos en el primero de los casos, lo cual ha de ser desechado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto de la situación de enfermedad, presentó récipes médicos en copia fotostática, que es un documento simple proveniente de un tercero que ni siquiera fue llamado a juicio para cumplir lo pautado en el artículo 431 del antes citado Código de procedimiento (sic) Civil, previa la presentación del documento original y por último y al denunciar que no ha obtenido oportuna respuesta de la Alcaldía sobre su situación, debió, al menos, presentar la solicitud formulada y que motivara la respuesta, cosa que no hizo y en consecuencia no probó su condición de funcionario de la Alcaldía ni de peticionante, razón por la cual se hace imposible o irrealizable la violación a un derecho constitucional que no demostró tenerse, encontrándose incurso el presente recurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal (sic) 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía (sic) Constitucionales, es decir, en la situación de que la amenaza de violación contra el derecho constitucional no sea posible o realizable, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de amparo y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 7 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Observa esta Corte que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra las actuaciones y omisiones en que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, materializadas en la negativa de pagar a la parte accionante los salarios que –según afirma- le corresponden por la prestación de sus servicios como Director de Servicios Públicos del mencionado Municipio, y por la supuesta “(…) no cancelación de la (sic) cesta ticket (bono alimentario) (…)”, y la falta de respuesta frente a la solicitud de adelanto de las prestaciones sociales formulada, en fecha 23 de julio de 2003.
En razón de lo anterior, el accionante solicitó se ordenara a la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, efectuar el pago de los salarios y otros beneficios que supuestamente dejó de percibir, y se diera respuesta a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales supuestamente formulada a dicha administración municipal.
Al respecto, consideró el a quo que acordar la solicitud formulada por el accionante pasaba necesariamente por demostrar la relación de empleo público sostenida con el presunto agraviante, el padecimiento de la enfermedad señalada, el reposo médico en el que se encontraba para la época y la efectiva solicitud de adelanto de prestaciones sociales que –según afirma el accionante- no fue atendida, por lo que al no desprenderse de los elementos probatorios incorporados al proceso la efectiva realización de tales hechos, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no tratarse de una amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales que fuese inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, observa esta Corte en cuanto a la existencia de una relación de empleo público entre el accionante y el presunto agraviante, que se desprende del texto de la sentencia sometida a consulta que “(…) el recurrente presentó copia simple de documentos que no son reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos (…), lo cual ha de ser desechado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ello así, corre inserto al folio 7 del presente expediente, copia simple de una constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, según la cual el ciudadano Ricardo Antonio Osorio sostenía una relación de empleo público con dicha Administración Municipal.
Al respecto, resulta conveniente citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma con fundamento en la cual el a quo desechó el elemento probatorio antes enunciado:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que el legislador estableció, por un lado, la oportunidad procesal para la promoción de los documentos privados simples y de los instrumentos privados auténticos (que no sean fundamentales); y, por otro lado –en su primer aparte-, la consecuencia jurídica derivada de la falta de impugnación en el juicio, de las copias o reproducciones que se hagan de los instrumentos públicos, y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Así, estas copias o reproducciones, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se presumen fidedignas si no las impugna la contraparte, ya en la contestación de la demanda, si se acompañaron al libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si se produjeron con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas.
Ahora bien, establece claramente la citada norma, que dichas copias y reproducciones deben ser de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, para poder derivar de su falta de impugnación la consecuencia jurídica antes enunciada.
Ello así, conviene determinar con base en la naturaleza de la declaración representada en la instrumental que cursa al folio 7 del presente expediente (copia simple de la constancia de trabajo emanada de la presunta agraviante), la categoría de documentos a la cual pertenece la misma, y en tal sentido se observa que en diversas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que “(…) aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario administrativo competente (…)”, integran la categoría de los denominados documentos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 1 de fecha 9 de julio de 1984).
Más específicamente ha puntualizado la jurisprudencia del mencionado Órgano Jurisdiccional que “(…) las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registro, etc.”. (Vid. PIERRE TAPIA, Oscar. “Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, 1984, n. 1, pág. 44-49 (Negrillas de esta Corte).
Dicho esto, se observa que el legislador, en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no hizo referencia al valor probatorio que en un supuesto similar al previsto para el caso de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrían las reproducciones o copias de los llamados documentos administrativos, que como se dijo, constituyen aquellos instrumentos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la jurisprudencia y la doctrina han venido destacando las diferencias que separan a los denominados documentos administrativos del documento público o auténtico del derecho civil considerando que, si bien aquellos –al igual que éstos- están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado –de la cual evidentemente carecen los documentos privados simples-, en el caso de los documentos administrativos, ésta se deriva del principio de ejecutividad y ejecutoriedad previsto artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y puede ser destruida por cualquier medio de prueba procedente; mientras que en el documento público dicha presunción deriva de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sólo puede ser destruida por medio de la tacha de falsedad prevista en el Código de Procedimiento Civil. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas, 1997, Tomo IV, Pág. 152).
Así, reconocida la existencia de la categoría de documentos denominados administrativos, a cuyo contenido -como se ha dicho- se atribuye una presunción de veracidad y legitimidad, los esfuerzos de la jurisprudencia y de la doctrina han estado orientados a determinar con exactitud el valor probatorio que ellos y sus reproducciones tienen en el proceso, arribándose a una conclusión según la cual “(…) la copia fotostática simple de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil”. (Negrillas de la Corte). (Sentencia del 18 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, cursa a los autos copia simple de la ya mencionada constancia de trabajo, la cual, conforme a lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió ser impugnada por el presunto agraviante a los efectos de evitar la verificación de la consecuencia jurídica prevista en dicha norma para el caso contrario; sin embargo, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente la mencionada impugnación, por lo que quedó configurada la presunción de veracidad y legitimidad de la declaración contenida en dicha prueba, es decir, la existencia de una relación de empleo público entre el accionante y el presunto agraviante.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo incurrió, por un lado, en una falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta la consecuencia jurídica establecida por el legislador a la no de impugnación de las copias o reproducciones de los documentos públicos, o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o –agrega la jurisprudencia- de los documentos administrativos en las oportunidades procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, en una errónea valoración de la copia simple traída por el accionante a los autos, por cuanto, a pesar de lo establecido en las normas que regulan la valoración de las pruebas y la jurisprudencia del Máximo Tribunal en la materia –antes citada-, ésta fue desechada. Así se decide.
Dicho lo anterior, tampoco comparte este Órgano Jurisdiccional, la inadmisibilidad declarada por el a quo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por la inexistencia de una amenaza de violación a derechos o garantías constitucionales inmediata, posible o realizable por el imputado, en virtud de la supuesta falta de demostración de la relación de empleo público existente entre el accionante y la presunta agraviante, pues como ya se dijo, bastó con la copia simple de la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo, para demostrarla. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno advertir que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria –recurso contencioso administrativo funcionarial-, para restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada por las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, estima esta Corte que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO ANTONIO OSORIO titular de la cédula de identidad Nº 347.009, asistido por el abogado Ricardo José Osorio Deffit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la vida, al trabajo y al salario previstos en los artículos 51, 83, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-R-2004-000276
Decisión n° 2005-00466
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