Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000250
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1602-03-5598 de fecha 5 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella incoada por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMANCAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.177.471, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró nulo el acto recurrido.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 16 de febrero de 2000, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Simancas Medina, interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración de la Gobernación del Estado Trujillo, fundamentaron su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de enero de 2001, su representado, fue notificado “del cese de sus funciones”, en virtud de “(…) ‘la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, y el Registro de Asignación de Cargos, de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que (…) venía desempeñando en calidad Analista de Presupuesto Jefe I y que estaba adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron’ (…)”. (Negrillas y subrayado de las recurrentes).
Que el acto impugnado fue fundamentado en el artículo 10 del Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre de 2000.
Que el cargo ocupado por el querellante era de Analista de Presupuesto II, adscrito a la Dirección de Administración de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo.
Que la Administración Pública Estadal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir a su representado de la Ley de Presupuesto 2001, sin conocer las causas, parámetros o criterio de exclusión; que en virtud de ello se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que, de haber incurrido en causal de destitución, debió cumplirse con el procedimiento establecido en al artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al impedirle a su representado intervenir en el procedimiento; asimismo que se le violó el derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Que el acto impugnado es inmotivado, pues -según dice- “(…) adolece de expresión sucinta de hechos, de las razones que originaron la destitución, y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión, es decir con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículo 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado de las recurrentes).
Que el acto impugnado violó las disposiciones contenidas en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 ordinal 2°, 15, 73, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; y los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de practicar la notificación del acto impugnado toda vez que no se le indicó al recurrente cuáles eran procedentes, los términos para ejercerlos, ni los Órganos ante los cuales debía interponerlos.
Que el acto fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que según los artículos 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, los competentes para efectuar los nombramientos son el Gobernador y los Prefectos.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se le restituye a su representado en el ejercicio de sus funciones. Asimismo solicitaron la reducción de los plazos legales, de conformidad con el artículo 135 de la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último solicitaron para su representado y de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden desde la fecha de su destitución a tenor de lo previsto en el artículo 92 en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 12 de enero del 2001, suscrito por la ciudadana Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Analista de Presupuesto II. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Pretende la defensa del Estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que (sic) tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que (sic) ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento y así se decide.
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales (sic) 1 y 4 de del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado (sic) (…).
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al Estado Trujillo, reincorporar al recurrente a su cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los sueldos así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual se ha sometido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto administrativo de destitución S/N, de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, y en tal sentido observa lo siguiente:
I.- El Juzgado a quo declaró que la Administración mediante el acto administrativo de destitución de marras le violó al querellante el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, además de haber sido dictado por un funcionario incompetente, en virtud de que el acto referido fue suscrito por la Directora General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, y aún cuando dijo actuar por instrucciones del Gobernador, no trajo elementos a juicio que demostraran la delegación funcional o de firma, motivo por el cual el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir al querellante era nulo de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, en fecha 5 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa remitió en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, el artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en los numerales 1 y 2 literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio, siendo aplicable la referida norma a los Estados y Municipios por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte estima procedente la consulta planteada por el a quo, y en consecuencia, entra a conocer de la misma, estimando prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar que la presente querella tiene su origen en la actuación suscrita por la Directora General de Administración y Finanzas adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del Año 2001 -Decreto N° 60 de fecha 20-12-2001-, mediante la cual se excluyó al querellante de la Administración Pública Estadal. En este sentido, en los casos como el de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicó criterios según la fecha de interposición de la querella, ello en virtud de que para el momento en el cual se empezó a recurrir contra la referida Gobernación -por la entrada en vigencia de la referida Ley- dicha Corte había establecido el criterio mediante el cual no era necesario agotar la vía administrativa ni la gestión conciliatoria para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sentencia del 24 de mayo de 2000. Caso Raúl Rodríguez Ruíz); razón por la cual a los fines de la admisión de las querellas el agotamiento de la gestión conciliatoria ni de la vía administrativa, eran ya consideradas causales de inadmisibilidad.
En este orden de ideas, posterior al criterio antes mencionado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2001, caso “Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández”, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.’ Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.
…omissis…
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental. Así se declara”.
En virtud del fallo parcialmente transcrito, al emanar de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió acoger el referido criterio.
Ahora bien, el problema se presentaba cuando varios sujetos afectados por un mismo acto administrativo -Decreto N° 60 del Gobernador del Estado Trujillo, de fecha 20 de diciembre de 2000- acudían ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en oportunidades distintas; y bajo la vigencia de posturas jurisprudenciales distintas. Si bien es cierto que la jurisprudencia no es vinculante, en tanto que no emane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo lo que se pretende con su desarrollo, tal como se señaló anteriormente, es la uniformidad de la jurisprudencia, a los fines de otorgar certeza jurídica para que los justiciables tengan la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales en igualdad de condiciones.
Sin embargo, vista la diversidad de criterios que para la época se tenía en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y de la gestión conciliatoria, y siendo que las distintas querellas incoadas contra la Gobernación del Estado Trujillo con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, ocurrieron durante la vigencia de ambos criterios, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de mantener la certeza jurídica que pretendía conservar vía jurisprudencial, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, caso Rómulo Gil Graterol contra la Gobernación del Estado Trujillo, estableció lo siguiente:
“(…) se observa que, para la fecha de interposición de la querella, el 8 de marzo de 2001, esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruíz), y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, y de esta Corte del 27 de marzo de 2001, Caso: Maribel Mercedes Laya, y de fecha 26 de abril de 2001, caso: José Alves Moreira, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a el querellante, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, ni la vía conciliatoria, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella; en consecuencia estima esta Corte, que el presente caso no era necesario para el querellante agotar tales vías para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte accionada al respecto (…)”.
Así tenemos que dependiendo de la fecha en que fue incoada la querella, se aplicaba el criterio que regía para ése momento. Ahora bien, la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2001, fecha para la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa ni la gestión conciliatoria, como requisito previo para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativo; razón por la cual es este el criterio a aplicar, entendiéndose ésto, no como una aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales, sino como la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto que por haber sido interpuesto, el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de determinado período corresponde esta aplicación y no otra, en aras de procurar y mantener la expectativa de derecho y la confianza legítima que en virtud de una actuación determinada por parte de los Órganos Jurisdiccionales frente a circunstancias similares, se han creado los particulares y han amoldado su proceder a estos usos procesales para el ejercicio y reclamo de sus derechos. Así se decide.
II.- Con relación a la consulta de Ley tenemos que el a quo declaró la nulidad del acto impugnado fundamentándose en que el mismo, además de haber sido dictado por un funcionario incompetente, por que es el Gobernador del Estado quien ostenta la competencia, el acto referido fue dictado con prescidencia total del procedimiento de formación de todo acto administrativo, razón por la cual encuadra dentro de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, se observa que el Gobernador del Estado Trujillo es, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, siendo que por otra parte, de acuerdo a los términos señalados en el Decreto antes transcrito, no se desprende en modo alguno delegación de funciones a los Directores adscritos a la Gobernación de la aludida entidad, que los faculte para remover o retirar a los funcionarios que laboren en cada una de las Direcciones, dependientes de la Gobernación en cuestión.
En efecto, se deriva del texto del Decreto N° 60 del 20 de diciembre de 2000, que lo atribuido a los funcionarios Directivos de las Direcciones adscritas a la Gobernación del Estado Trujillo, fue la organización interna de las respectivas Direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y separados de sus cargos por el órgano competente.
Así, visto que el Gobernador del Estado Trujillo es el funcionario competente para nombrar, remover y retirar a los empleados al servicio de la Administración Pública de dicho Estado, y siendo que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar al querellante accionante, así como tampoco los documentos que demuestren la delegación de funciones o de firma al Director de Recursos Humanos, para retirar al querellante, debe concluir esta Corte, que el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de un funcionario incompetente, tal y como lo apreció el A quo. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/f
Expediente N° AP42-N-2004-000250
Decisión No. 2005-00492.-
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