Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-002009

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1838-04 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEPTALÍ RUEINET MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 11.404.380, asistido por el abogado Yonmar Yohanny Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.326, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se sometió la decisión contenida en el acta de Audiencia Preliminar celebrada en el mencionado Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

El día 18 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la consulta planteada con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2003, la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de marzo de 1999 comenzó a desempeñarse como Maestro de Aula en la Escuela Estadal Concentrada N° 04 a través de contrato suscrito con la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual fue renovado consecutivamente hasta por cinco (5) veces.

Que desde el inicio de su relación laboral venía cumpliendo su labor de manera pulcra, hasta el día 11 de noviembre de 2002, cuando estando realizando sus labores en la Escuela Estadal Concentrada N° 04, le llegó una comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante la cual se le informó que había sido destituido del cargo por no poseer el perfil académico, lo cual no constituye falta grave según la Ley de Educación, como para motivar su destitución, pues tal como se desprende del artículo 97 eiusdem la obligación de mejoramiento recae en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, o en su defecto en la Dirección de Educación de cada Estado.

Que el procedimiento llevado en su contra padecía de vicios de ilegalidad, pues gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional para la fecha de su destitución en virtud de que al renovarse el contrato a tiempo determinado en varias oportunidades, éste se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, generando todos los efectos legales correspondientes, texto normativo que le era aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Educación.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, dejando sin efecto el procedimiento que se le había seguido, se ordenara su reincorporación al cargo que ocupaba y se le pagaran los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD NTERPUESTO

Mediante escrito presentado de fecha 17 de octubre de 2003, el abogado Marcos Isidro Álvarez Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.482, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Portuguesa, procedió a dar contestación a la acción incoada en los siguientes términos:

Que era falso que la relación de empleo que tenía el accionante con la Gobernación del Estado Portuguesa fuera por tiempo indeterminado e ininterrumpida, toda vez que del contenido de los contratos se evidenciaba que cada uno se había suscrito una vez interrumpido el anterior por un periodo de tiempo.

Que dicha relación de trabajo se regía por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación según su artículo 86 y por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al estar frente a un contrato de trabajo de un personal que se desempeñaba en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa como Docente, debía regirse por lo estipulado en el contrato, lo cual no le confería el ingreso a la carrera administrativa, razón por la que no poseía las atribuciones que se acreditaba.

En razón de lo anterior solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 8 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Luego de dejar constancia de la presencia de la parte accionante y la no comparecencia de la parte accionada, procedió a aplicar en forma extensiva o analógica lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo un extenso análisis sobre el concepto jurídico de la analogía para luego declarar con lugar la acción interpuesta, ordenando así la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía antes de ser destituido y el pago de los salarios dejados de percibir.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la Consulta a la cual se ha sometido la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta preciso señalar lo siguiente:

Previo a un pronunciamiento sobre la consulta planteada a esta Corte, se observa que la decisión elevada a ésta instancia ha sido la tomada en el acto de la Audiencia Preliminar, es decir, el a quo remitió el acta de la Audiencia celebrada considerando ésta como la decisión definitiva de la controversia. A tal efecto, resulta menester citar el contenido de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108.- El Juez o la Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

De la norma anterior se colige que, si bien es cierto que la decisión que debe tomarse en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe dictarse en el mismo acto de la audiencia definitiva, corresponde al Juez que conoce del caso dictar a posteriori una decisión escrita en la que se llenen los extremos establecidos en la norma citada, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que lo remitido a ésta Corte en consulta ha sido el acta en el cual se dejó constancia de lo sucedido en la audiencia preliminar.

De igual forma, observa con preocupación éste Órgano Jurisdiccional que en la mencionada decisión el Juez a quo hace un uso indiscriminado de la analogía al aplicar en los supuestos de incomparecencia de las partes al acto de Audiencia Preliminar prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las normas de carácter sancionatorio como la prevista en el mencionado artículo deben considerarse como de aplicación restrictiva, razón por la cual debe esta Corte llamar la atención del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de exhortarle a que en próximas oportunidades al conocer de casos similares proceda a cumplir con el procedimiento establecido en la Ley que rija la materia e igualmente cumpla con la debida elaboración de la sentencia definitiva, tal como lo ordena la norma citada ut supra, siendo esa decisión y no la contenida en un acta procesal u otro documento, la que remita a la Alzada en consulta o en apelación según sea el caso.

Señalado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse con respecto a la consulta planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:

En la referida decisión el a quo procedió a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por la parte accionante contra la Gobernación del Estado Portuguesa, partiendo de la suposición de que el recurrente ostentaba la condición de funcionario público y en virtud de que en aplicación de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública se había fijado el acto de Audiencia Preliminar sin que a ella hubiese acudido la parte accionada, conducta ésta asumida por el mencionado Juzgado como aceptación de los hechos por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, ordenando así la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando como Maestro de Aula contratado, así como el pago de los salarios que éste había dejado de percibir.

En tal sentido, resulta preciso destacar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 902 de fecha 27 de marzo de 2003 (caso: Diana Margarita Rosas Arellano Vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), en el que se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la nueva Constitución se consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

(omissis)

En este orden de ideas, cabe destacar que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los anteriores principios: ‘deben ser desarrollados por la vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa (…)’.
Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento espedido (sic) por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’. (Negrillas de esta Corte).

(omissis)

Por otro lado, se consagró en la Ley del Estatuto de la Función Pública, un Título completo relativo al régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración Pública bajo la modalidad del contrato, señalándose en dicho título lo siguiente:

‘Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38.-El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.-En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’. (Negrillas de esta Corte)

(omissis)

Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

(omissis)

No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide”.

Siendo ello así, debe esta Corte señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

Corren insertos entre los folios 4 y 9 del expediente copias simples de los contratos suscritos entre el recurrente y la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa. Asimismo, corren insertos entre los folios 10 y 13 del expediente sendos escritos dirigidos a la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante los cuales el recurrente interpuso los recursos de reconsideración y jerárquico respectivamente, solicitando en ambos que se le reincorporara en el cargo que venía desempeñando en la Administración Estadal.

Ante ello, resulta evidente para éste Órgano Jurisdiccional que la relación de empleo público que mantenía el recurrente con la Administración Estadal existía bajo la figura del contrato, el cual, tal como lo indica la decisión parcialmente transcrita, no otorga la cualidad o status de funcionario público, ni mucho menos la misma estabilidad para el personal contratado que la prevista para los funcionarios públicos, por lo que al no poder considerarse en el caso de marras al recurrente como un funcionario público, sino como un trabajador contratado por la Gobernación del Estado Portuguesa, no podía el a quo tramitar y resolver el presente recurso como si se tratara de una querella funcionarial, toda vez que el accionante no tiene la cualidad de funcionario público y por ende, el conocimiento de la causa no le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa al derivarse la pretensión del recurrente del contenido de los diferentes contratos de trabajo sucritos entre éste y la Administración Estadal, materia ésta que debía ser regulada conforme a lo establecido en la legislación laboral por expresa remisión de lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe esta Corte revocar el fallo sometido a consulta, y así se decide.

Revocado como ha sido el fallo sometido a consulta, esta Corte pasa a conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

Del contenido del escrito libelar, se evidencia que la reclamación hecha por el accionante se fundamenta en la ilegalidad de la medida tomada por el ente accionado al “destituirlo” estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha en la que se dio la presunta destitución, esto es, el día 11 de noviembre de 2002, siendo su pretensión la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Así las cosas, debe señalarse que la inamovilidad laboral alegada por el recurrente es la contenida en el Decreto N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607 Extraordinario, mediante el cual el Presidente de la República prorrogó hasta el día 15 de enero de 2003 la inamovilidad laboral establecida mediante el Decreto N° 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha.

A tal efecto, se observa que el artículo 3 del Decreto de Inamovilidad en el cual fundamenta su pretensión el recurrente señala lo siguiente:

“Artículo 3°.- Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad laboral especial, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva establecido legalmente para tal fin”
.

Igualmente, el artículo 5 de dicho Decreto establece:

“Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la Inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.633.600,00) y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia la posibilidad que tienen los trabajadores -con exclusión de los previstos en el artículo 5 del Decreto-, de acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, en caso de ser objeto de despido, desmejora o traslado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por ser dichos Órganos Administrativos los facultados legalmente para determinar la procedencia o improcedencia de tales solicitudes mediante la tramitación de un procedimiento administrativo previo, y así se decide.

Siendo ello así, debe esta Corte señalar que, desvirtuada como ha sido la condición de funcionario público del recurrente, constatado que el salario de ciento ochenta y dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs.182.630,00) mensuales devengado por éste es inferior al establecido en el Decreto de Inamovilidad vigente para la fecha en la cual se produjo su egreso de la Administración Pública Estadal, según se evidencia del último de los contratos suscritos entre éste y la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (folio 9), y en virtud de que la presente causa versa sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el conocimiento de la misma le corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe esta Corte declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, y así se decide.

Declarada la falta de jurisdicción, debe esta Corte remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en consulta de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- REVOCA la decisión contenida en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de diciembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NEPTALÍ RUEINET MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 11.404.380, asistido por el abogado Yonmar Yohanny Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.326, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se pronuncie sobre la consulta planteada conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-002009
BJTD/D
Decisión No. 2005-00491.-