Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000118


Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Erick Boscán Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.887, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA EN EL ESTADO MIRANDA en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual “(…) se le impuso a mi representado la declaratoria de responsabilidad administrativa, condenándole a pagar una multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.585.000, 00) (…)”.

En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “EL ACTO IMPUGNADO (…) consta de una ÚNICA hoja mediante la cual se declara el ‘acto administrativo firme’, ‘por no haber sido ejercido el recurso de reconsideración’. La fecha de EL ACTO IMPUGNADO es del 6 de julio de 2004”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) mi representado, según el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, posee un lapso de 15 días hábiles para la interposición del recurso. Siendo como es que la decisión fue dictada en fecha 11 de junio de 2004 (…), el 6 de julio de ese mismo año era el último día hábil de los 15, tomando en cuenta los feriados nacionales del 24 de junio y del 5 de julio”.

Que “existen otros argumentos que sustentan sólidamente la posición de mi representada, en cuanto a que fue víctima de un procedimiento administrativo destinado a la declaratoria de su responsabilidad sin importar argumento alguno”.

Que “En efecto, del oficio de notificación se desprende que EL ACTO IMPUGNADO no fue acompañado, tal y como lo ordena expresamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “Adicionalmente a ello, se le hace creer a esta representación que el recurso fue ‘declarado sin lugar’ cuando en realidad eso es absolutamente falso (…)” pues “Dicho acto, así notificado, no produce ningún efecto, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “La funcionaria actuante, ciudadana Giomar Oirdobro, incurrió en el vicio de desviación de poder el (sic) pretender mediante actuaciones ceñidas con las más elementales formas del procedimiento, sancionar a mi representado”.
Que “La prenombrada funcionaria, también como consecuencia de su salida del cargo, no cumplió con sus (sic) obligaciones inherentes al mismo, perjudicando de forma directa y ostensible el derecho a la defensa de mi representado”.

Que “EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio del derecho a la defensa y basarse en un falso supuesto, además de ser producto de un procedimiento enderezado a tutelar los intereses personales de los funcionarios y no los intereses de la Administración Pública y el principio de legalidad”.

Que solicitan, una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, “(…) oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta (…), a los fines de que los órganos competentes se sirvan abrir una averiguación administrativa contra la exfuncionaria (sic) actuante (…)”.(Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) resulta necesario que se notifique al administrado la manifestación de voluntad de la administración vertida en el proveimiento administrativo, de modo que éste pueda conocer con precisión los hechos que se le imputan o las consecuencias para sus derechos e intereses de la decisión tomada por la autoridad administrativa (…) Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación a los interesados de un acto administrativo de efectos particulares debe realizarse en forma personal y, excepcionalmente, de no poder hacerse en la forma prevista en dicho artículo, queda abierta la notificación vía cartel (artículo 76)”.

Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé en su artículo 101, la existencia de un acto público en el que los interesados o sus representantes legales expresarán ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses, sin embargo “(…) la Administración Contralora, no se sabe por que razón, notificó a todos los interesados menos a mi mandante”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) para asistir a un acto oral y público, que se desarrolla en una oportunidad específica de tiempo y espacio, resulta lógico que se le notifique a las partes la oportunidad para asistir a dicho acto, como forma de proteger y accionar su cabal ejercicio de su derecho a la defensa y al debido procedimiento. Sin embargo, consta en el expediente administrativo una supuesta notificación emanada a mi persona supuestamente en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se procede a ‘notificarme’ del acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en fecha 28 de mayo de 2004, ‘recibida’ en la ‘oficina’ por ‘Eric (sic) Boscán’ a las 3:00 pm. (sic), sin que la misma se encuentre firmada ni conste el número de cédula de identidad. En este sentido, es necesario señalar que esa notificación es absolutamente írrita (sic) por inexistente”.

Que “(…) NO me econtraba (sic) en la ciudad de Caracas para esa fecha (28 de mayo de 2004), sino, muy por el contrario, me encontraba cumpliendo compromisos profesionales en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) a mi representado no se le permitió realizar en el procedimiento administrativo ex novo las alegaciones que estimare conducentes en su descargo, toda vez que hubo una ausencia absoluta en la notificación. (…)”.

Que “Según notificación (…) de fecha 13 de enero de 2004, se le informó a mi representado que debía indicar las pruebas que produciría en el acto oral y público, la cual fuera entregada a mi representado en fecha 17 de febrero de 2004; por lo que en tiempo hábil, es decir, en fecha 11 de marzo de 2004, se procedió a presentar las pruebas conducentes para la defensa de mi representado”.

Que “Una vez recibido dicho escrito de promoción de pruebas, en fecha 2 de abril de 204 (sic), consta que la designada apoderada en sede administrativa procedió a revisar el expediente, a los fines de constatar la oportunidad en la que se realizaría la audiencia oral y pública, siendo notificada en esa misma fecha, que por la mudanza de la que fue objeto la Contraloría Municipal de Baruta, se otorgaba un plazo prudencial de quince días hábiles adicionales, sin indicación expresa de la hora y fecha en la que debía ser efectuada la referida audiencia oral, por cuanto ni siquiera se establecía a partir de que fecha se comenzaba a computar el lapso en cuestión”.
Que “Una vez que se le notificó al referido ciudadano la ‘aertura (sic) de su averiguación administrativa’, con respecto a mi representado existió una suerte de paralización del proceso, por lo que verbalmente se me informó que la fijación de lo audiencia oral iba a realizarse en una nueva fecha que sería debidamente notificada. Sin embargo, tal y como se denunciara, ello no fue así, omitiéndose la notificación de mi representado para la asistencia del acto oral y público”.

Que “(…) En consecuencia, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta por haber violentado el derecho a la defensa y al debido procedimiento de mi representado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de 1999”. (Subrayado de la parte recurrente).

Que “Esta providencia administrativa contradictoria, vaga, confusa y tergiversada, es nula de toda nulidad, ya que infringe normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, además de los vicios procesales del falso supuesto, falsa aplicación de norma jurídica y silencio de prueba”.

Que “(…) adicionalmente a la ausencia de notificación, le fue conculcado el derecho a la defensa a mi mandante, por cuanto no se realizó la evacuación de la prueba de informes, que pretendía demostrar las circunstancias que rodearon el caso concreto, por negligencia de la administración, pretendiendo ahora esta dependencia ‘interpretar’ la ley para justificar lo injustificable”.

Que “(…) la Administración Contralora no solo debió evacuar la prueba de informes pertinente para evitar menoscabar el derecho a la defensa del hoy recurrente, sino también porque la Administración a la hora de tomar una decisión que puede resultar gravosa para el particular interesado debe tener la mayor cantidad de elementos fácticos posibles, para que con estos elementos fácticos sustanciados en el procedimiento, aplicándole las normas conducentes y obedeciendo al fin que persigue la regulación legal que corresponde aplicar, pueda dictar una decisión lo más ajustada posible a la realidad (…)”.

Que “(…) En consecuencia, solicitamos expresamente la declaratoria de nulidad absoluta de EL ACTO IMPUGNADO, por ser violatoria (sic) del derecho a la defensa de nuestro representado, incurriendo así en el vicio de nulidad absoluta
previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en tanto “(…) que es evidente que mi representado SI presentó el recurso en tiempo hábil, por lo que la supuesta ‘no presentación del recurso’ es una apreciación de los hechos completamente alejada de la realidad”.

Que “Adujo la Contraloría Municipal en el acto ‘ex novo’ que el reparo formulado se debió a la omisión e incumplimiento del Reglamento Interno del SEMAT. Específicamente se refiere al supuesto quebrantamiento de (…) los numerales 9 y 12 del artículo 6 (…)” de dicho Reglamento, referidos a las obligaciones de velar por adecuados niveles de inventario, a efectos de garantizar el normal funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), así como por el mantenimiento adecuado de sus instalaciones; y a la obligación de velar por el seguimiento de las normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de información y protección de las instalaciones y equipos, respectivamente.

Que “En este sentido, para que eventualmente pudiese incurrir nuestro representado en un incumplimiento de la primera de las obligaciones (…), indefectiblemente, se debe haber visto afectado el normal desenvolvimiento de las actividades del SEMAT, como consecuencia de la falta de suministro de los materiales necesarios para afrontar las diversas tareas encargadas a dicho organismo. Es decir, para que un incumplimiento de esta sub-norma pueda ser verificado, hace falta que los funcionarios del SEMAT no puedan total o parcialmente, llevar a cabo sus actividades ordinarios (sic) por falta de adecuados niveles de inventario y, adicionalmente, que esos niveles de inventario no sean adecuados por culpa, omisión o negligencia del Director de Administración”; ello así, “(…) no se comprobó, ni se verificó ninguna omisión que haya afectado las funciones del SEMAT o que no existiese inadecuado nivel de inventario, por lo que la imputación a este respecto resulta totalmente improcedente y tal y (sic) como se argumentará infla (sic), incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de derecho”.

Que “En cuanto a la segunda de las subobligaciones (sic) contenidas en el comentado numeral 9° del artículo 6, referente a que se debe dar un adecuado mantenimiento a las instalaciones, pareciera fútil e innecesario realizar argumentación alguna sobre ese particular, toda vez que la sustracción o pérdida de los veintidós cartuchos de tinta sobre la cual versa el reparo formulado, en nada tiene que ver con el ‘mantenimiento de las instalaciones’”.

Que en referencia al numeral 12 del artículo 6 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), afirma que “Dicho numeral consagra lo que en doctrina se conoce como una norma ‘incompleta’, en el sentido de que imponen una conducta cuyo destinatario debe cumplir, pero remiten a otras normas complementarias la definición o parámetros que debe seguir el destinatario de la norma”, en tal sentido –señala- que la administración no indicó “(…) cuáles fueron las normas o procedimientos de seguridad que supuestamente no observó nuestro representado, por lo que resulta evidente que no cumplió con la carga de establecer el nexo de causalidad entre la omisión imputable a nuestro mandante y el daño al patrimonio público, requisito indispensable para que se pueda configurar la formulación de un reparo”, y como consecuencia de ello, “(…) es patente que no ha incurrido nuestro patrocinado en ninguna omisión”.

Que “Mucho menos existió omisión alguna en lo que se refiere al numeral 14 del mismo artículo 6, por cuanto en ese caso se refiere a la vigilancia sobre la incorporación y desincorporación de bienes según el ordenamiento jurídico aplicable, siendo como es que en el presente caso no existió ningún supuesto de los mencionados en dicho numeral, por lo que mal puede pretender esa Dependencia que sea aplicado”.

Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en tal sentido afirma que “(…) fumus boni iuris (…), está contenido en los fundamentos explanados a lo largo (…)” de su escrito recursivo “(…) teniendo en cuenta también que de lo que aquí se trata es de violaciones constitucionales flagrantes, directas y groseras, que pueden ser observadas en ese juicio de ignición sumaria que implica el decreto de una cautelar. Por otra parte, el perjuicio alegado se convierte en difícil reparación porque de pagarse esa multa desproporcionada, arbitraria y generada en un procedimiento absolutamente nulo, mi representado tendrá que hacer difícil es, por no decir, imposibles gestiones para e (sic) reintegro de la multa pagada, gastando años de proceso y de nuevos esfuerzos cuando es él el (sic) que debería salir indemnizado por estar sometido a tan injusto procedimiento administrativo”.

Que, finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y a tal efecto observa lo siguiente:

Según afirma el apoderado judicial de la parte recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Contralor Interno del Municipio Baruta en el Estado Miranda, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el acto administrativo impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que el aparte único del artículo 108 eiusdem atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de julio de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Baruta en el Estado Miranda, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide. (Vid. Sentencia Nº 01365, de fecha 9 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Horacio Gonzalo González López).

II.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo.

Como punto previo al análisis de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe precisar que el acto recurrido es de fecha 6 de julio de 2004, y contra el mismo la representación del ciudadano Felix Querales Delgado, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 23 de julio 2004.

Ahora bien, no caben dudas a esta Corte, que es este último acto administrativo de fecha 23 de julio de 2004, el acto contra el cual debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es así, por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración y ésta emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente, se evidencia de forma patente, en criterio de esta Corte, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en su manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que por ende hubiese causado estado. (Vid. Sentencia de fecha 3 de abril de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Pedro Segundo Álvarez Domínguez; y sentencia de fecha 20 de junio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Elena Rosa Valbuena De Nava).

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo, y que el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil; asimismo, cumple con los requisitos formales del recurso, exigidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, a éste Órgano jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda mediada cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la suspensión de efectos versa sobre la Providencia Administrativa de fecha 6 de julio de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Baruta en el Estado Miranda, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Felix Querales Delgado, y le impuso multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.13.585.000, 00).

Dicho esto, se observa que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el solo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

En tal sentido, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en la supuesta violación del artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, pues –según afirma- a pesar de no haber fenecido el lapso de quince (15) días hábiles previsto en dicha norma para impugnar la decisión que determinó su responsabilidad administrativa y le impuso multa, ésta fue declarada firme. Asimismo, denuncia la supuesta violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el oficio de notificación de la mencionada decisión no reprodujo el texto íntegro del acto administrativo impugnado, ni tampoco indicó los recursos que procedían contra éste.

De igual modo, denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo por no haber sido notificado del acto público previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, y que el reparo formulado por la Contraloría del Municipio Baruta en el Estado Miranda no era procedente por no haberse demostrado los hechos que sirvieron de fundamento para dicha decisión.

Finalmente, en el momento de efectuar la solicitud de suspensión de efectos del acto señaló el periculum in mora, alegando que el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida le causaría a su representada un perjuicio de “(…) difícil reparación porque de pagarse esa multa desproporcionada, arbitraria y generada en un procedimiento absolutamente nulo, mi representado tendrá que hacer difícil, por no decir, imposibles gestiones para e (sic) reintegro de la multa pagada, gastando años de proceso y de nuevos esfuerzos cuando es él el (sic) que debería salir indemnizado por estar sometido a tan injusto procedimiento administrativo”.

Ahora bien, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe señalarse que de los hechos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, así como de las pruebas que consta en los autos y de la Providencia Administrativa recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso; que en el caso de autos no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo a fin de determinar si hubo o no las violaciones denunciadas, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de otro supuesto de procedencia; toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de ambos requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Así las cosas, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 6 de julio de 2004, emanada de la Contraloría del Municipio Baruta en el Estado Miranda, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Felix Querales Delgado, y le impuso multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.13.585.000, 00).





III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Erick Boscán Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.887, contra la Providencia Administrativa dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA EN EL ESTADO MIRANDA en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual “(…) se le impuso a mi representado la declaratoria de responsabilidad administrativa, condenándole a pagar una multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.585.000, 00) (…)”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000118
Decisión No. 2005-00487.-