Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000385

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1793 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS FIDEL BERMÚDEZ PEDROZA, IVÁN PASTOR NASSIM AGÜIN PARADA, MAGALY JOSEFINA CARRERO, REYNA SEQUERA, MARILYN MÉNDEZ PINO, NANCY COROMOTO PÉREZ ANGULO, JESÚS SANTIAGO FUENMAYOR MORALES, ISILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, DANNY BENJAMÍN MEJÍAS MALDONADO, LUIS ENRIQUE MARQUINA, DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ GRATEROL, ANA GABRIELA DÁVILA ÁLVAREZ, EVELIO JOSÉ GARCÍA PEÑA, ANA ISABEL BRICEÑO PÉREZ, MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, TIRSA OMAIRA ESTRADA GONZÁLEZ, MARIBEL MEDINA ROMERO, CARLOS ALBERTO DE ANDRADE BAETA, IRENE MARILIN RODRÍGUEZ REIS Y DEBORAH MARGARITA VARGAS DE RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.160.628, 10.332.790, 3.960.276, 7.583.323, 10.533.630, 6.346.981, 6.430.666, 17.153.645, 15.912.501, 13.873.587, 10.511.541, 16.894.789, 4.583.800, 14.201.886, 3.827.092, 638.219, 11.920.772, 16.903.648, 16.683.047 y 5.970.790, respectivamente, asistidos por el abogado Joel Arturo Jiménez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.086, contra “las actuaciones materializadas por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, en la figura de su Decano, el ciudadano BORIS BUNIMOV PARRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior a esta Corte en fecha 14 de septiembre de 2004, para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de noviembre de 2003, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 08 de junio de 2003 se llevó a cabo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la prueba interna para el ingreso tanto de bachilleres, como de profesionales a dicha Facultad. En tal sentido, tenemos que, tal y como se desprende del informe presentado por la Dirección de Coordinación Académica de la mencionada Facultad contentivo de los resultados de dicha prueba, (…) que para la escuela de Derecho resultaron aprobados conforme al criterio anterior, un total de 331 aspirantes por prueba interna, de los cuales 204 son bachilleres y 127 profesionales. Sin embargo, del mencionado número de aspirantes, sólo se inscribieron un total de 267, por lo que quedaron vacantes 64 cupos entre bachilleres y profesionales por prueba interna de admisión”.

Que el Consejo de la Facultad, indicó el número de cupos para el período lectivo y la modalidad por la que se realizaría el ingreso de los nuevos estudiantes, tal como lo dispone el artículo 4 del Reglamento de Ingreso de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela, asignándole al Sistema Nacional de Admisión (C.N.U.-OPSU) un total de 135 cupos, pero la OPSU sólo envió un listado de 50 bachilleres, de los cuales tan sólo se inscribieron 20, sobrando 115 cupos, que sumados a los 64 cupos sobrantes por la prueba interna da un total de 179 cupos vacantes.

Que ante tal situación, el Decano de dicha Facultad publicó en fecha 16 de octubre de 2003 un aviso donde informaba a las personas que no habían sido seleccionadas para cursar estudios de derecho, que tenían oportunidad de manifestar su interés en ser considerados nuevamente para estudiar dicha carrera universitaria, estableciendo como criterio haber obtenido diez (10) puntos o más sobre veinte (20) en la prueba de razonamiento verbal, diez (10) puntos o más en la prueba de Razonamiento Lógico y diez (10) puntos o más en la prueba de Actitud Jurídica-Política.

Que “mediante el aviso antes señalado, el Consejo de la Facultad (…), procedió de forma arbitraria a cambiar el criterio de evaluación para el ingreso de dicha facultad, toda vez que la prueba que en principio revestía mayor importancia, como lo era la de Actualidad Jurídica-Política, bajo el nuevo criterio, bastaba con obtener diez (10) preguntas correctas, para conseguir su aprobación”.

Que el Consejo de Facultad no ha aplicado el mismo criterio reiterado previsto en el artículo 29 del Reglamento de Ingreso de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela, el cual prevé la asignación de los cupos vacantes a los aspirantes que sigan en el orden correlativo, respetando el índice o rendimiento académico.

Que “no obstante la publicación del referido aviso, sólo manifestaron su voluntad de ser considerados a los fines de su admisión en la Escuela de Derecho, un total de 24 aspirantes, por lo que aún quedaban vacantes 155 cupos para la mencionada carrera”. (Negrillas de la parte accionante).

Que el Decano de dicha Facultad procedió de manera unilateral a realizar una serie de entrevistas privadas con un grupo de personas distintas a las que presentaron la prueba interna, a las cuales “decidió asignar, en forma completamente arbitraria y en total desapego de la normativa aplicable al caso, los 155 cupos vacantes para estudiar la carrera de Derecho (…)”.

Que se le están vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, a la educación, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita con la presente acción de amparo constitucional “(…) se ordene al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que realice nuevamente el proceso de adjudicación de los cupos que hayan quedado vacantes luego de finalizados los lapsos de inscripción para el período lectivo 2003-2004 (…)”.

Que solicita se decrete medida cautelar innominada para que le permita a los accionantes continuar asistiendo a clases y que ordene la realización de todas las evaluaciones parciales y finales correspondientes al período académico 2003-2004, mientras se tramite el presente juicio.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que conforme a los criterios de competencia establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de autoridades universitarias, estos deben ser conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en aras de preservar el principio del juez natural declara que los Tribunales competentes para conocer el presente recurso son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada:

En primer lugar, se observa que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra “las actuaciones materializadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela”, en la figura de su Decano ciudadano Boris Bunimov Parra, con el objeto de que “(…) se ordene al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que realice nuevamente el proceso de adjudicación de los cupos que hayan quedado vacantes luego de finalizados los lapsos de inscripción para el período lectivo 2003-2004 (…)”.

Al respecto, atendiendo a la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a múltiples fallos del Máximo Tribunal que establecen la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad intentados contra las Universidades Nacionales, debe esta Corte Segunda conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos identificados en el encabezado de la presente causa contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por tener atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en consecuencia acepta la competencia para conocer el presente asunto, y así se decide.

II.- Aceptada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, pasa seguidamente a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, y a tal efecto se observa:


La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo, -tal y como se desprende del petitorio del escrito libelar-, para que “(…) se ordene al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que realice nuevamente el proceso de adjudicación de los cupos que hayan quedado vacantes luego de finalizados los lapsos de inscripción para el período lectivo 2003-2004 (…)”, sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que debe mencionar lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el Título II de la misma, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo mencionado ut supra, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, para constatar la legalidad y verificar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, sería necesario la revisión de normas de rango infraconstitucional (Reglamento de Ingreso de Alumnos de la Universidad Central de Venezuela) que le permitan a este Sentenciador concluir si la actuación del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, fue o no realizada con apego a la normativa y, en consecuencia, poder determinar si resultaron vulnerados los derechos alegados por la parte accionante, ameritando en consecuencia un análisis de la legalidad contractual y su marco de actuación, lo que hacen de la solicitud de amparo constitucional una vía equivocada para proceder, toda vez que atendiendo solamente a las afirmaciones y alegaciones de la parte quejosa por medio de una acción de amparo, no pueden determinarse de manera directa las violaciones constitucionales que la parte solicitante ha denunciado, pues ello obligaría al Juez Constitucional a descender al examen del marco de la legalidad.

En este sentido, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Así pues, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia. (Vid Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A.).

Ello así, este Juzgador considera que en el caso sub iudice estas “(…) actuaciones materializadas por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la figura de su Decano, el ciudadano BORIS BUNIMOV PARRA”, -según escrito libelar-, pueden ser resueltas a través de una vía ordinaria, a saber, el recurso por abstención o carencia, toda vez que de las actas del expediente se desprende que los accionantes en amparo enviaron numerosas solicitudes dirigidas tanto al Decano de la Facultad como al Consejo de la misma y nunca fueron contestadas, por lo que este recurso vendría siendo el mecanismo idóneo que permitiría un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad así como la restitución más efectiva de la situación jurídica infringida, una vez que ésta se verifique, pues para poder determinar la legalidad del hecho impugnado sería necesario el análisis de normas de rango legal y sublegal (Reglamento de Ingreso de Alumnos a la Universidad Central de Venezuela), lo cual está vedado al Juez constitucional.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así esta acción todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte estima que en el caso bajo estudio no se agotó la vía ordinaria preexistente, ya que existe un medio procesal acorde con la protección solicitada (recurso por abstención o carencia), por lo tanto esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con relación a la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima que, habiendo sido declarada inadmisible precedentemente la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio y provisional de la cautela respecto de la acción principal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS FIDEL BERMÚDEZ PEDROZA, IVÁN PASTOR NASSIM AGÜIN PARADA, MAGALY JOSEFINA CARRERO, REYNA SEQUERA, MARILYN MÉNDEZ PINO, NANCY COROMOTO PÉREZ ANGULO, JESÚS SANTIAGO FUENMAYOR MORALES, ISILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, DANNY BENJAMÍN MEJÍAS MALDONADO, LUIS ENRIQUE MARQUINA, DANIEL ALONSO RODRÍGUEZ GRATEROL, ANA GABRIELA DÁVILA ÁLVAREZ, EVELIO JOSÉ GARCÍA PEÑA, ANA ISABEL BRICEÑO PÉREZ, MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTÍNEZ, TIRSA OMAIRA ESTRADA GONZÁLEZ, MARIBEL MEDINA ROMERO, CARLOS ALBERTO DE ANDRADE BAETA, IRENE MARILIN RODRÍGUEZ REIS Y DEBORAH MARGARITA VARGAS DE RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.160.628, 10.332.790, 3.960.276, 7.583.323, 10.533.630, 6.346.981, 6.430.666, 17.153.645, 15.912.501, 13.873.587, 10.511.541, 16.894.789, 4.583.800, 14.201.886, 3.827.092, 638.219, 11.920.772, 16.903.648, 16.683.047 y 5.970.790, respectivamente, asistidos por el abogado Joel Arturo Jiménez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.086, contra “las actuaciones materializadas por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, en la figura de su Decano, el ciudadano BORIS BUNIMOV PARRA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000385
Decisión No. 2005-00501.-