Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000641

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, titular de la cédula de identidad N° 3.800.972, asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Carlos Manuel Cano Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 56.457, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual se revocó la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que había declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y en consecuencia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de vulnerar los derechos establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3, 6 y 8; 87, 89, 91, 93, 136, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad y al salario, en concordancia con los artículos 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a los derechos al sueldo y a la estabilidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el referido recurso fue interpuesto ante ese Juzgado Superior en su condición de distribuidor.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Betty Josefina Torres Díaz.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en el cual expuso:

Que “En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2003 interpuse por ante (sic) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como Tribunal Distribuidor, formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se procedió a RETIRARME DEL CARGO DE CARRERA que venia desempeñando en la referida Universidad como COORDINADOR DE PRESUPUESTO, adscrito a la Coordinación General de Administración del Vice Rectorado Administrativo y que me fuera comunicado mediante el oficio No VAD/RRHH/546/2003. Ahora bien, luego de haberse cumplido el procedimiento, con cierta irregularidad en cuanto a los lapsos y el no haberse comisionado la práctica de la prueba de Inspección Judicial, no obstante HABERSE ADMITIDO, y que tampoco fue valorada en la definitiva, así como el haberse excedido en la espera de la prueba de Informe promovida por la recurrente ante una instancia que en nada podía dar valoración alguna, se efectuó la AUDIENCIA DEFINITIVA en fecha once (11) de Diciembre de 2003 acogiéndose la ciudadana Juez a la prórroga facultativa de DICTAR LA DECISIÓN DEFINITIVA, con sujeción al ya citado artículo 107 de la Ley del Estatuto, dentro de los cinco días de despacho siguientes. De esa manera, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre (…) de 2003 en forma extemporánea dicta la referida DECISIÓN DEFINITIVA ‘…DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL INCOADO POR EL CIUDADANO OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD…’. A partir de esa fecha corría el lapso de diez días de Despacho para dictar la SENTENCIA ESCRITA, que igualmente hizo fuera de lapso al cumplir con tal formalidad en fecha 26 de febrero de 2004 (…)”. Que “(…) la ciudadana Juez incurrió en el grave error procesal de dictar una nueva DECISIÓN DEFINITIVA mediante acto inmotivado REVOCANDO la decisión definitiva del 19/12/2003 contrariando de esa manera la INMUTABILIDAD DE TODA SENTENCIA y violando de esa manera mi legítimo derecho a la defensa que venía ejerciendo de buena fe al depositar toda mi confianza en ese Órgano Jurisdiccional (…)”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Que “(…) la contención de la litis por parte de la Universidad se centró en el hecho de ‘considerar en su criterio’ que el desempeño de cargo de Coordinador General de Administración, como ENCARGADO, en la precitada Casa de Estudioso (sic) Superiores, por el simple hecho de percibir la prima del cargo me hizo TITULAR del mismo y en cambio el cargo de Coordinador de Presupuesto para el cual opté por la vía del concurso y que es un cargo de carrera no era objeto de discusión por cuanto el mismo había sido ocupado por otro funcionario, el ciudadano HENRRY (sic) ARTEAGA con el carácter de Encargado, y que en consecuencia a la hora de mi supuesta reubicación la misma no pudo concretarse. Pero lo más impresionante fue el argumento aducido de que ‘…esa TITULARIDAD la había adquirido con el tiempo transcurrido como Encargado…’ concepción ésta sin lugar a dudas equivocada, puesto que ello implicaría una modificación conceptual en los modos de acceder a los cargos por nombramiento, y bastaría sólo con encargarse para hacerse titular sin que mediase procedimiento alguno de autotutela en la Administración de personal”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
Que “El Recurso Contencioso Funcionarial que interpuse contra el precitado Acto Administrativo de la también ya identificada Universidad Marítima del Caribe, cuyas Sentencias por parte del Juzgado Superior Tercero son el fundamento de la presente Acción de Amparo Constitucional, tenía como objeto la Nulidad del referido acto por las razones esgrimidas. (…) considero oportuno, (…) hacer una breve composición de la situación planteada, a saber: ‘ingresé en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 01/02/2001, (…). Posteriormente se me encargó de la Coordinación General de Administración (…) manteniendo el cargo de carrera desde mi ingreso y por el cual hacía efectivo mi sueldo, más la prima del cargo de Libre Nombramiento que en nada modificaba mi situación administrativa de funcionario de carrera. En ejercicio del referido cargo de supuesto ‘alto nivel’ y en consecuencia de libre nombramiento y remoción se procede a la notificación de mi ‘remoción del cargo’ de Coordinador General de Administración”, sin revisar que se trataba del ejercicio de unas funciones por la vía del ‘ENCARGO’ y no de la titularidad que lo hicimos saber durante todo el proceso y que no requiere de estudios profundos en materia de administración de personal ni de interpretación de la normativa; por ello dije en su oportunidad que mi situación se resolvía con una simple comunicación ordenando mi reingreso al cargo de carrera y no proceder a un trámite que resultaba burocrático e innecesario. De esa manera, (…) se me retira de un cargo usando un procedimiento no previsto en la Ley del Estatuto y he allí el vicio de ilegalidad atacado y que la ciudadana Juez GLADYS RACHADELL no revisó y antes por el contrario consideró, como la recurrida que ‘…Cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, no se establece en ninguno de sus artículos concepto ni comentario alguno, acerca de la figura de la encargaduría, por tanto una vez ‘designado’ el ciudadano Oscar Millán en el cargo de Coordinador General de Administración, en fecha 08 de marzo de 2002, el querellante se entiende se encontraba ejerciendo el mencionado cargo, puesto que se evidencia que tales funciones las efectuó el querellante de manera constante y permanente’, al respecto y en su oportunidad se dejó sentado que ese era el criterio equivoco de la recurrida, que esa concepción estaba fuera de cualquier contexto en materia de administración de personal, puesto que ninguna persona en el ámbito de la función pública podía considerarse TITULAR DE UN CARGO, simple transcurso del tiempo en una determinada actividad sin estar investido de esa titularidad, pues ella misma que era Juez Provisoria, no se haría titular por el transcurso del tiempo”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

Que se incurrió “(…) en violación flagrante de parte de la recurrida de los numerales 1, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 136, 137, 138, ejusdem (sic), en cuanto al desacato a principios de orden público, así como la violación de los derechos y garantías constitucionales a que se refieren los artículos 87 del Derecho al Trabajo; 89 de la protección de que gozará el Trabajo como Hecho social; 91 del derecho a un salario; 93 de la Estabilidad en el trabajo, en concordancia con los artículos 23, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto. Tanto la DECISION DEFINITIVA de fecha 26 de febrero de 2004, como la SENTENCIA ESCRITA de esa misma fecha, suscritas por la Ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, no sólo se hacen contrarias a derecho en cuanto la interpretación y aplicación de la norma en un procedimiento anómalo como sería el de removerme de un cargo del cual no era titular y usar ese mismo trámite para retirarme del cargo de carrera sin el cumplimiento del debido proceso administrativo con la instrucción del respectivo expediente de carácter disciplinario, sino que al mismo tiempo esa conducta de la ciudadana Juez nos permite determinar que violó el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia. En este orden de ideas (…) la Ciudadana Juez Provisoria del Tercero Superior, tantas veces citado al DICTAR LA DECISIÓN DEFINITIVA en fecha 19 de Diciembre de 2003 no sólo perdió su competencia para revocar ese acto definitivo conforme a la Ley de la Materia sino que al mismo tiempo perdió jurisdicción y en consecuencia debió mantener la coherencia e inmutabilidad de esa decisión e incorporarla en la Sentencia Escrita del 26 de Febrero de 2004 y no lo que hizo de dictar una nueva decisión definitiva que por la naturaleza del acto requería de una motivación fáctica suficiente que pudiera sostener tal actuación y ello no fue así. Pero el dictar UNA NUEVA DECISIÓN DEFINITIVA, contrariando y revocando la ya dictada desde el 19 de Diciembre de 2003 además de incurrir en el grave error procesal sobre la INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA violenta los dispositivos ya enunciados, por lo que las Sentencias accionadas se vician de nulidad y tienden a causar un daño mayor de difícil reparación. En efecto, se quebranta el debido proceso puesto que al haberse cumplido la AUDIENCIA DEFINITIVA y dictarse la DECISIÓN DEFINITIVA con apego al artículo 107 de la ya citada Ley del Estatuto, no podía, ni debía producirse una nueva decisión definitiva en virtud de que ese debido proceso se constituye en una garantía constitucional para las partes en contención. De la misma manera, olvida voluntariamente la A-quo que a mi se me retira de la Administración Pública en una especie de sanción por el hecho de haber aceptado y ejercido un cargo supuestamente de Libre Nombramiento y Remoción –con el carácter de encargado- siendo que la titularidad de mi cargo estaba en el de Jefe de Presupuesto al cual había accedido por la vía del concurso que ofertó la propia Universidad (…). Igualmente la NUEVA DECISIÓN DEFINITIVA y consecuencialmente la Sentencia Escrita vulneran mis derechos al trabajo, a la estabilidad y a la percepción de un salario o sueldo como contraprestación de mis servicios, derechos y garantías estos de rango constitucional y que regla la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).

En tal sentido, solicitó que “(…) se DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL que restituya el derecho que me ha sido vulnerado en cuanto al derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a la percepción de mi sueldo o salario, el derecho a la no alteración del debido proceso, que además vulnera principios de orden público y genera una incertidumbre sobre el verdadero ejercicio del derecho a tener acceso a los Tribunales de Justicia, que podría agravarme aún más el daño y hacerlo irreparable por la ilegalidad de las referidas Sentencias al aplicar criterios distorsionantes del Derecho Procesal, la fundamento en los artículos 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el último dada la competencia funcional y jurisdiccional en que incurrió la A-quo, en virtud de la violación flagrante del artículo 49 numerales 1 y 6 Constitucionales, así como de los artículos 87, 89, 91, 93 ejusdem (sic) y de los artículos 23 y 30 de las tantas veces citada Ley del Estatuto de la Función Pública y la violación del dispositivo a que se refriere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por la inobservancia de los dispositivos Constitucionales estatuidos en los artículos 136, 137 y 138”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
Finalmente, solicitó “(…) la expresa revocatoria de la decisión definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2004 y la consecuente modificación de la Sentencia Escrita de esa misma fecha”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que se ejerció la acción de amparo de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual se revocó la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que había declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, el artículo 4 eiusdem, establece que:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

Ellos así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se señaló, lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.-De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las Leyes”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y en virtud de que aún no ha sido promulgada la correspondiente Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, debe esta Corte como Alzada natural del Tribunal denunciado, acogerse a tal criterio, y declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

A tal efecto, se observa que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual se revocó la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que había declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe conforme al ultimo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Pues bien, se desprende del petitum del escrito libelar presentado por el actor, que la acción de amparo constitucional está dirigida a revocar la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2004 por la cual se revoco el dispositivo del fallo del 19 de febrero de 2003 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida y la modificación de la sentencia definitiva de esa misma fecha.

Dada la anterior situación, observa esta Corte que el accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, se restablezca la presunta situación jurídica infringida, alegando para ello, violaciones de orden constitucional, tales como: el derecho de la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad y al salario establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 6, 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley rectora de la materia del amparo constitucional, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En tal sentido, resulta menester señalar que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del amparo constitucional a la cual se contrae el artículo 27 constitucional, “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.
Con base en ello, la mencionada Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía idónea o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, o que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de ello, constituye un deber para el Juez Constitucional desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Seauto La Castellana, C.A.) indicó que:

“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”.

Al respecto, el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor, es por ello, que la jurisprudencia nacional se ha encargado de precisar que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, esto es, que ella es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías judiciales ordinarias o paralelas, en efecto, la acción de amparo constituye un medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones de los derechos constitucionales, y su procedencia es preferente a las vías ordinarias o paralelas que están determinadas,- de existir las mismas-, cuando éstas no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos; o no sean suficientes para reparar el perjuicio causado a los derechos; o no sean oportunas -operatividad inmediata- para lograr el restablecimiento de las situaciones infringidas.

Asimismo, anota esta Corte que cualquier vulneración de derechos y garantías constitucionales per se no está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, antes que la misma se haga irreparable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 848 dictada el 28 de julio de 2000 y ratificada por dicha Sala en ulteriores decisiones, dejó precisado en torno al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, lo que a continuación se indica:
“(…) la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

En efecto, observa esta Corte que los dispositivos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2003 que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, -incoada por el hoy accionante en amparo-, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y del 26 de febrero de 2004, que revocó el dispositivo señalado y declaró sin lugar la referida querella, no producen gravamen directo a las partes, porque el mismo se encuentra subsumido en la decisión de esa misma fecha que lo incluye, por lo tanto, contra los mismos no cabe recurso de apelación, ni acción de amparo constitucional, y así se declara.

En lo que respecta, a la solicitud relativa a la modificación de la sentencia dictada en primera instancia en fecha 26 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, la parte afectada tenía la posibilidad, en caso de no estar de acuerdo con esa decisión, de interponer el recurso ordinario de apelación, como en efecto lo hizo, cuya tramitación comporta la tutela de forma suficiente de sus derechos lesionados producto de la actuación del Órgano Jurisdiccional.

Ciertamente, la acción de amparo constitucional es un medio rápido y eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el orden de los derechos constitucionales, pero no es el único medio del cual ha dotado el Legislador a los agraviados para resguardar sus derechos constitucionales, siendo así, no puede admitirse una acción de amparo constitucional cuando, como en el presente caso, el accionante ha ejercido el recurso ordinario correspondiente o cuando no interponiéndolo éste resulta idóneo para resolver la situación jurídica planteada.

Así de conformidad con el principio de notoriedad judicial, se observa que cursa ante esta Corte el expediente N° AP42-R-2004-002128, en el cual se sustancia la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de lo cual se evidencia que el presunto agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes (recurso de apelación) y extraordinarias (amparo constitucional), produciendo de esta manera una injustificada dilación en la actividad jurisdiccional que realiza esta Corte.

De lo anterior se colige que la presente acción de amparo constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, titular de la cédula de identidad N° 3.800.972, asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Carlos Manuel Cano Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 56.457, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual se revocó la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que había declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y en consecuencia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de vulnerar los derechos establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3, 6 y 8; 87, 89, 91, 93, 136, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a los derechos al sueldo y a la estabilidad.

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/e
Exp. N° AP42-O-2004-000641
Decisión No. 2005-00503.-