Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2004-000856
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 9904-04 de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Bautista Reyes Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.506, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROGER ZAMBRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 2.118.132, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, incoada por el referido ciudadano contra la Fiscalía General de la República.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa realizada por el mencionado Juzgado a este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El día 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1998, la parte accionante solicitó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1991.
En fecha 1° de diciembre de 1998, el aludido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de marzo de 1999, la mencionada Corte declaró su incompetencia para conocer de la causa por considerar que se trata de una reclamación típicamente laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, remitió los autos a la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la regulación de competencia.
En fecha 11 de mayo del 2000, la referida Sala expresó que el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo es la propia Inspectoría y en consecuencia declaró que los órganos del Poder Judicial carecen de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud.
Posteriormente, el accionante acudió ante el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2003, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo, en aplicación del nuevo criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la competencia para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y declinó la competencia; correspondiéndole la misma mediante distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 30 de junio de 2004, el referido Juzgado Superior, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa señalada ut supra expuso que no estaba facultado para conocer la causa, aún cuando con posterioridad, el criterio sobre la competencia para ejecutar las providencias administrativas haya cambiado, pues, no es posible aplicar retroactivamente criterios Jurisprudenciales, y menos cuando existe una decisión expresa del máximo Tribunal de la República. En consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte actora optó por incoar nuevamente la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 del mismo mes y año se declaró incompetente, declinando la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de noviembre de 1987, su representado comenzó a trabajar como Técnico I en seguridad, en la Fiscalía General de la República.
Que en fecha 3 de octubre de 1991, su mandante fue despedido sin que existiera motivo justificado, lo cual le acarreó problemas económicos y morales.
Que la Fiscalía General de la República se honre en reenganchar al trabajador y cumpla a cabalidad con la finalidad para la cual fue creada.
Asimismo, señaló la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, la protección estatal al trabajo, la estabilidad laboral y a las responsabilidades laborales, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, se ordene la tutela efectiva de los derechos de su representado y que el representante legal de su patrono teniendo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Capital, se negó a dar cumplimiento a lo ordenado.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano José Roger Zambrano Blanco y por consiguiente declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:
Que “(…) tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que la Acción de Amparo Constitucional sería una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida (…) tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre ( sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “(…) ha sido criterio reiterado (…) en incontables sentencias que desarrollan el carácter extraordinario que debe tener la acción de amparo respecto a otros medios jurídicos (…) que si mediante otra vía puede lograrse la restitución del derecho o garantía violados, es entonces ésta la que debe ejercerse y no el amparo constitucional (…)”.
Que “(…) en los casos como el presente (…) ha sido constante la Jurisprudencia al indicar, con diversos cambios de criterios, la Incompetencia de los Tribunales laborales para conocer de las acciones relativas al reconocimiento de derechos en base a la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, a través de la interposición de Amparos Constitucionales (…)”.
Al respecto hizo referencia a las sentencias de fechas 2 de agosto de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 13 de agosto de 2003, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, indicando que las dos primeras establecieron un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se han de interponer contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo y en cuanto a la última sentencia citada señaló que “ La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión-distinta de la de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”..
Que “(…) En base a las previsiones Jurisprudenciales expuestas, (…) observa que en el presente caso (…) vulnera los postulados doctrinales y jurisprudenciales sobre la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo (…) Conflictos éstos que escapan de la competencia de los Juzgados Laborales. (…) y en base al análisis de los términos del petitorio del accionante, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y estima competente para continuar conociendo (…) del presente asunto, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia hecha a esta Corte por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se observa lo siguiente:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategüi), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad (…)” .
De lo anterior se colige que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, siendo competente en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, debe esta Corte señalar que la competencia para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, debido a que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente y no existiendo un Tribunal Superior Común a ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se plantea el conflicto negativo de competencia constitucional y, en consecuencia, ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Bautista Reyes Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.506, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROGER ZAMBRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 2.118.132, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir incoada por el referido ciudadano contra la Fiscalía General de la República.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines previstos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-0-2004-000856
Decisión No. 2005-00500.-
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