Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000254



En fecha 3 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05/0233 del 2 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Daniel Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.710, en su carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 8, Tomo 17-A-Cto., contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), “(…) como consecuencia de la falta absoluta de la oportuna y debida decisión respecto al Procedimiento Administrativo Sumario de Solución de Controversia aperturado (sic) (…)” en fecha 17 de julio de 2003.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2005, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Según se desprende de la cláusula segunda del documento constitutivo-estatutario de MULTIPHONE, (…) es una empresa que se constituyó con el objeto de prestar el servicio de acceso a Internet y redes de datos, explotación comercial de sistemas de telecomunicaciones comunitarias, buscapersonas, servicios telemáticos y de valor agregado, telefonía comercial, telefonía celular, radio telefonía en sus diferentes modalidades, transmisión de datos, voz y video y la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones para causar correspondencia pública con la utilización del espectro radioeléctrico, pudiendo igualmente desarrollar otras actividades relacionadas directa o indirectamente con su objeto principal”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Para el desarrollo de su objeto social, MULTIPHONE, en virtud del proceso de ‘Apertura’ que inició el Estado Venezolano en materia de Telecomunicaciones, solicitó y obtuvo de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, (…) una habilitación administrativa que le autoriza a prestar servicios de Telefonía de Larga Distancia Internacional, Proveedor de Servicios de Internet y Establecimiento y Explotación de Red de Telecomunicaciones (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Por su parte, CANTV es una sociedad mercantil (…) a la que la República de Venezuela en fecha 14 de octubre de 1991 otorgó Contrato de Concesión, para la organización e instalación, en sus casos, y para la prestación, administración, operación y explotación de los Servicios telefónicos fijos conmutados locales, nacionales e internacionales existentes o por existir según el avance tecnológico de la telefonía (‘servicios básicos’), y la interconexión de los mismos; así como también los servicios telefónicos públicos, télex, red de datos VENEXPAQ, redes privadas de telecomunicaciones, incluyendo la transmisión de señales de punto a punto y punto-a-multipunto (sic) de voz, imagen, video o datos y telefonía rural y remota, existente o por existir, según los avances tecnológicos de las telecomunicaciones (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Siendo entonces que tanto MULTIPHONE como CANTV son empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones legalmente habilitadas para ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…), y tratándose de dos empresas operadoras de redes de telecomunicaciones, MULTIPHONE y CANTV tienen la obligación de realizar la interconexión de sus respectivas redes, a tenor de lo establecido en el Art. 130 LOTEL (sic)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) nuestra patrocinada en fecha 09 de agosto de 2001 celebró con CANTV un contrato de interconexión, (…) de forma tal que los usuarios de CANTV pudieran acceder a los servicios de telefonía de Larga Distancia ofrecidos por MULTIPHONE (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En el CONTRATO, se establecieron todos los términos y condiciones para ejecutar y operar la interconexión de las redes de ambas empresas, contemplando específicamente en sus disposiciones un Comité de Conciliación con el objeto de resolver cualquier diferencia entre las Partes con ocasión a EL CONTRATO e intentar su conciliación en caso de conflicto (…) ”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que según el mencionado contrato “El Comité de Conciliación debe constituirse en el plazo más breve posible a partir de la fecha de la solicitud formulada por cualquiera de las Partes; por tanto, en caso de que hubieren transcurrido treinta (30) días calendario, contados desde a (sic) fecha de a (sic) mencionada solicitud, si el Comité de Conciliación no hubiera podido conformarse o si transcurrido dicho lapso, contado desde la fecha de su formación, el Comité no hubiera resuelto el asunto sometido a su consideración, se entenderá que la mediación del Comité de Conciliación resultó Infructuosa”. (Subrayado y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 6 de febrero de 2003, CANTV emitió una comunicación dirigida a MULTIPHONE, (…) a los fines de la constitución del Comité de Conciliación para discutir: (i) la aplicación de tasas de cambio que reflejarán la realidad económica venezolana (sic) para la conversión de los cargos de interconexión previstos en EL CONTRATO de Dólares de los Estados Unidos de América (US$) a Bolívares (Bs.); (ii) el supuesto incumplimiento reiterado por parte de MULTIPHONE en el pago de los cargos de interconexión previstos en EL CONTRATO por concepto de terminación de tráfico en la red de CANTV; y (iii) el supuesto incumplimiento reiterado por parte de MULTIPHONE en el pago de los cargos por coubicación (sic) previstos en EL CONTRATO”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte accionante).

Que “En fecha 6 de Marzo de 2003 (30 días después de la solicitud de constitución del Comité de Conciliación), se constituyó el mismo contando con los representantes de CANTV y MULTIPHONE, no obteniendo las partes acuerdo alguno ni resultado satisfactorio sobre los puntos sometidos a dicho Comité (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En fecha 7 de Abril de 2003, se celebra una segunda reunión del Comité de Conciliación, a los fines de tratar los puntos controvertidos sometidos al conocimiento del mismo, sin llegar las partes a ningún acuerdo sobre los mismos”, declarándose improcedente el Comité de Conciliación constituido en fecha 6 de Marzo de 2003. (Subrayado y negrillas de la parte accionante).

Que como consecuencia de lo anterior, “(…) en fecha 17 de Junio de 2003, (…) se introdujo ante la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), una solicitud de apertura, sustanciación y decisión del Procedimiento de Solución de las Controversias no resueltas por el Comité de Conciliación declarado infructuoso, surgidas éstas con ocasión del Contrato de Interconexión vigente entre mi representada y CANTV”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En fecha 18 de Julio de 2003, CONATEL notifica a mi representada del acto administrativo n° CJ/004785, de la misma fecha, contentivo de la Providencia Administrativa No. 299 de fecha 17 del mismo mes y año, a través de la cual se ordena la apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Solución de Controversias (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “En el numeral 2 del Resuelve de la precitada Providencia, se estableció en concordancia con el numeral 1 del artículo 56 del Reglamento de Interconexión un lapso de cinco (5) días continuos a los fines de que las partes consignaran sus pruebas y alegatos, que sirvan de fundamento para la decisión de la controversia”.

Que “Una vez consignados los alegatos y pruebas de las partes y vencido el lapso de (5) días continuos para ello, comienza a correr de pleno derecho el lapso legalmente establecido de treinta (30) días continuos a los fines de que CONATEL decida en forma razonada la controversia, lapso el cual en principio comenzaría a computarse desde el veinticuatro (24) de Julio de 2003, venciendo el mismo el 24 de Agosto de los corrientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la LOTEL (sic) (…)”. (Subrayado y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) CONATEL disponía de la posibilidad de prorrogar por un período de tiempo igual el lapso para decidir el Procedimiento, a saber treinta (30) días continuos, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requiriesen, pero mi mandante nunca fue notificada de dicha prórroga en el supuesto de que se hubiese acordado, e igualmente si la misma hubiese sido acordada, el lapso prorrogado venció el veinticuatro (24) de septiembre de 2003 (…)”. (Subrayado, Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) CONATEL violó y actualmente continúa violando así el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, que conforme al Texto Fundamental le asiste a mi representada, ya que si bien ordenó a través de la Providencia Administrativa No. 299 la apertura del controvertido procedimiento, (…) no ha obtenido mi representada la efectiva, debida y oportuna respuesta y verificado como está que el lapso legalmente establecido (y su posible prórroga) venció en el mes de septiembre del presente año (2003), violación latente y actual, pues la efectiva apertura del procedimiento por parte de CONATEL, en ningún momento se pudiese entender como una exoneración de responsabilidad a la omisión de dar la adecuada y oportuna decisión, o tampoco puede subsanar la falta de respuesta oportuna a la que MULTIPHONE tiene Derecho Constitucionalmente atribuido”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) esta omisión real, seria, y efectiva llevada a cabo por CONATEL, se traduce en una situación que lesiona abiertamente el derecho constitucional de mi mandante a obtener la oportuna y adecuada respuesta, pues como ya se dijo en la narración de los hechos CONATEL abrió a instancia de parte un procedimiento administrativo sumario de solución de controversias, cuya decisión tuvo que haberla dictado dentro de los treinta días continuos siguientes a las consignación de los alegatos y pruebas, de conformidad a la ley, y a la fecha no ha habido decisión”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que finalmente, solicita se “(…) declare con lugar el presente recurso de amparo, (…) ordenando a CONATEL que dicte de forma inmediata la decisión del Procedimiento Administrativo Sumario de Solución de Controversias entre MULTIPHONE y CANTV (…)” (Mayúsculas de la parte accionante)
.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la decisión de fecha 30 de junio de 2004, (…)” que “(…) el Tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa y para ello se ha de aplicar –en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)- artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer, en primera instancia, de amparos que puedan intentarse contra las personas jurídicas estatales al objeto de garantizar el principio de la doble instancia”.

Que “(…) es un hecho conocido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa esta (sic) impedida temporalmente para tramitar cualquier asunto (…) razón por la cual estableció (…) al estar planteado en el presente caso una acción de amparo constitucional contra un instituto autónomo, esta Sala declara su incompetencia para conocer del asunto y, ante la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (Tribunal competente), declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.

Que “(…) por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, designó a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se encuentran en la actualidad instaladas y ejercen sus competencias y atribuciones (…) la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo afirmó la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión declinatoria de competencia y por cuanto, al haber desaparecido la causa que dio origen a la declinatoria en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, resulta forzoso para este Juzgado remitir el presente caso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo (…)”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, señaló la referida Sala del Máximo Tribunal que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo-, pero que ante la inaccesibilidad de dicho Tribunal el conocimiento de la referida solicitud quedaba temporalmente atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que habiendo cesado la causa en virtud de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó “(…) temporalmente (…)”, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005. Así se declara.

II.- Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así observa que:

En el presente caso, adujo la parte accionante que le fue vulnerado su derecho constitucional relativo a la petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, -continúa aseverando la parte- que la mencionada violación se produjo “(…) como consecuencia de la supuesta falta de respuesta y decisión asumida por CONATEL (…)”, en el “(…) Procedimiento Administrativo Sumario de Solución de Controversias entre MULTIPHONE y CANTV, aperturado (sic) mediante Providencia Administrativa No. 299 de fecha 17 de Julio de 2003 (…)”.

Dicho esto, solicita que se “(…) otorgue mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida, ordenando a CONATEL que dicte de forma inmediata la decisión del Procedimiento Administrativo (…), de manera que se le permita a mi representada obtener la oportuna y adecuada respuesta a su solicitud y por ende se le respete el derecho al debido proceso (…)”.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso por abstención o carencia- para denunciar la presunta falta de pronunciamiento de parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Daniel Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.710, en su carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 8, Tomo 17-A-Cto., contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), “(…) como consecuencia de la falta absoluta de la oportuna y debida decisión respecto al Procedimiento Administrativo Sumario de Solución de Controversia aperturado (sic) (…)” en fecha 17 de julio de 2003.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2005-000254
Decisión n° 2005-00516