Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000494

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0181 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2.002, bajo el Nº 72, Tomo 38-A; contra la Providencia Administrativa N° 316 de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Rafael Lamón Parra.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 18 de abril de 2002, JOSE LAMON (sic), intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de INDUSTRIAS DIANA C.A., con fundamento en el hecho de haber sido despedido el día viernes 22 de Marzo del (sic) 2002, no obstante estar amparado por el ‘fuero sindical estipulado en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que soy miembro activo del sindicato SITRA Diana desde el día 22 de febrero del (sic) 2002’”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “El 26 de Abril de 2002, dicha Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud” y “El 2 de Mayo de 2002, el accionante JOSE LAMON (sic), consignó escrito de reforma de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando: ‘Fui despedido …a (sic) pesar de encontrarme amparado por el fuero sindical previsto en el Art (sic) 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) razón esta por la cual acudo a solicitar… … (sic) mi reenganche y pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…. (sic)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “El 12 de Julio de 2002, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en cuestión, oportunidad en la cual INDUSTRIAS DIANA C.A., rechazó la reclamación, aduciendo: a) Que el 22 de marzo de 2002, procedió a despedir al reclamante JOSE LAMON (sic), siendo que posteriormente, se le hizo oferta real de pago, de conformidad con las previsiones de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (...); b) Que posteriormente, en fecha 18 de abril de 2002, el ciudadano JOSE LAMON (sic), presentó escrito en el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo, se le calificara su despido como injustificado, escrito este admitido en fecha 26 de abril de 2002, por lo que al haberse interpuesto con anterioridad por ante los Tribunales del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con arreglo a las previsiones de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo carecía de jurisdicción para tramitar el expresado proceso”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche, INDUSTRIAS DIANA C.A., señaló que el reclamante JOSE LAMON (sic), carecía de cualidad para intentar la solicitud de reenganche de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo e INDUSTRIAS DIANA C.A. para sostenerla, por cuanto el reclamante en la oportunidad correspondiente determinó o decidió, voluntaria y unilateralmente, incoar la acción respectiva por ente (sic) la Jurisdicción laboral ordinaria (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, mediante el juicio de estabilidad laboral) con arreglo a los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el procedimiento de reenganche regulado en el ARTÍCULO 454 ejusdem (sic)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “Igualmente INDUSTRIAS DIANA C.A., en la expresada contestación dejó sentado que el reclamante, tanto en la solicitud de reenganche interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con las previsiones de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) indicó que fue despedido en fecha 22 de marzo de 2002, oportunidad en la cual no estaba amparado por ninguna inamovilidad, como expresamente lo admite en escrito consignado en fecha 2 de abril de 2002 por ante el mencionado Tribunal Distribuidor”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que las circunstancias descritas hacen improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, “(…) siendo de destacar que en el escrito presentado por el reclamante, en fecha 18 de abril de 2.002 (sic), por ante esta Inspectoría, en ningún caso alega estar amparado por inamovilidad alguna, simplemente se limita a pedir del despacho, se califique su despido como injustificado, lo cual como es sabido no corresponde, ni es competencia de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, es en fecha 02 de mayo de 2002, cuando JOSE LAMON (sic) alega tener inamovilidad por fuero sindical señalando ser Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de Industrias Diana C.A. (SINTRADIANA), circunstancia esta que hace que (sic) en todo caso, extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta (…), habida cuenta que se había producido la CADUCIDAD de la reclamación al no interponerla dentro de los treinta días siguientes al despido como expresamente los determina el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, carecía de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, “(…) ya que dicho proceso fue instaurado primigeniamente por ante la Jurisdicción Laboral, valga decir, que el reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante un Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente, es cuando acude ante el funcionario administrativo (…)”.

Que como consecuencia de lo anterior, la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente vulnera los artículos 46, 49, 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil y “(…) los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por haber reclamado primeramente por ante la instancia Judicial y sin solución de continuidad ni determinación previa de ningún organismo competente, (…) por ante la instancia Administrativa, cuando a (sic) su elección ya había determinado o escogido la vía judicial de manera previa, por cuanto era la única que podía ejercitar legítimamente, resultando por tanto, que el organismo competente era y es, en virtud de tal escogencia, el Tribunal Laboral Ordinario (…)”.

Que “(…) la Providencia Administrativa n° (sic) 316, (…) está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, al violar el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) “, en tanto que el Inspector del Trabajo al dictarla, no se pronunció sobre el alegato de falta de jurisdicción formulado en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, celebrado el día 12 de julio de 2002.

Que la violación del referido artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también se verificó por la falta de valoración de las pruebas presentadas por la representación de la sociedad mercantil en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que demostraban “(…) que el reclamante JOSE LAMON (sic) no estaba investido de la condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa INDUSTRIAS DIANA C.A. (SINTRADIANA) (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que solicitan se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos y, finalmente, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que “En sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA se estableció que a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo”. (Mayúsculas del Juzgado Superior).

Que “Sobre este mismo tema se ha pronunciado mas recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ) (sic) y 5 de febrero de 2002 (con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (sic)”. (Mayúsculas del Juzgado Superior).

Que del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, indicó que “(…) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”. (Mayúsculas del Juzgado Superior).

Que “(…) Nuevamente ha sido ratificado este criterio, esta vez por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número 1.126 de fecha 15 de julio de 2003 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que se confirma que la competencia para conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del Juzgado Superior).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada de la mencionada Sala-.

Visto el criterio expuesto en la decisión mencionada ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 316, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Lamón, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y en tal sentido debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 316, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Rafael Lamón.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado fue solicitada por la representación judicial de la recurrente bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refería la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 136, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En este orden de ideas, a éste Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y cumplidos los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana José Rafael Lamón.

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el solo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

En tal sentido, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en la supuesta violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 46, 49, 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, carecía de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Lamón, quien había optado previamente por ”(…) incoar la acción respectiva por ente (sic) la Jurisdicción laboral ordinaria (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, mediante el juicio de estabilidad laboral) con arreglo a los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el procedimiento de reenganche regulado en el ARTÍCULO 454 ejusdem (sic)”. (Mayúsculas de la parte recurrente)

Asimismo, denuncia la parte accionante que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, “(…) al no pronunciarse en su determinación o sentencia sobre el (…) alegato (…)” de falta de jurisdicción formulado en la oportunidad para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, violando así el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, alegó –la misma representación judicial- la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Lamón en fecha 18 de abril de 2002, pues fue una vez transcurridos los treinta (30) días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando alegó estar amparado por la inamovilidad que confiere el fuero sindical. Así, en el momento de efectuar la solicitud de suspensión de efectos del acto señaló el periculum in mora, alegando únicamente que la solicitud se formulaba con la finalidad de “(…) evitarle a nuestra representada perjuicios irreparables, derivados del mismo”.

Ahora bien, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe señalarse que de los hechos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, así como de las pruebas que consta en los autos y de la Providencia Administrativa recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso; que en el caso de autos no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo a fin de determinar si hubo o no las violaciones denunciadas, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de otro supuesto de procedencia; toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de ambos requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Así las cosas, no cumpliéndose en el presente caso uno de los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo es el fumus boni iuris, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano José Rafael Lamón.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2.002, bajo el Nº 72, Tomo 38-A; contra la Providencia Administrativa N° 316, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, AN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Rafael Lamón Parra.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000494
Decisión n° 2005-00527