Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000537
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-457 de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Julio César Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el N° 14, Tomo A N° 14, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se admitió la solicitud de calificación de despido del ciudadano Domingo Gamboa, titular de la cédula de identidad N° 9.946.741 y suspendió dicho procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que “En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2003, mi representada SOTEINCA introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Puerto Ordaz Estado Bolívar escrito solicitando la calificación del despido del ciudadano DOMINGO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.946.741, por considerarlo incurso en la causal justa de despido consagrada en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)
Que “Cursa al folio 13 diligencia realizada por el abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ procediendo en representación de la Sociedad Mercantil SOTEINCA en la cual entre otras cosas solicita del Despacho se abstenga de admitir la acción propuesta”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)
Que “Conforme a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la facultad anulatoria del Juez Contencioso Administrativo en la Constitución y en la Ley, denuncio la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado por haber incurrido el Inspector del Trabajo en el vicio de ‘falso supuesto’ (…)”. (Resaltado de la recurrente)
Que “(…) en fecha cinco (5) de febrero del 2003, el abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, procediendo en representación de la Sociedad Mercantil SOTEINCA, al folio trece (13) del expediente realizó diligencia en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘…Solicito a este despacho se abstenga de admitir la presente acción esto en virtud de que los hechos participados dentro del lapso legal se ventilan en otro procedimiento y en consecuencia reitero que no se admita el presente procedimiento (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)
Que “(…) es el caso que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 18-02-2004, dicto (sic) auto mediante el cual admite la acción propuesta haciendo caso omiso a lo solicitado en fecha 05-02-2004 por la parte actora y contraviniendo lo consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…). En efecto (...) la diligencia interpuesta en fecha cinco (05) de febrero del 2004 por el representante legal de SOTEINCA, fue incoada cuando la Inspectoría del Trabajo aún no había admitido formalmente la solicitud de Calificación del Despido y tal diligencia a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 263 ejusdem (sic) debe tenerse como un desistimiento de la acción (…), no obstante a ello, alega el representante judicial de la Empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo haciendo caso omiso a lo referido en el artículo admite la acción y dicta un auto “(…) contrario a derecho, cuando el procedimiento ajustado a derecho era proveer sobre el desistimiento de la acción debidamente solicitado”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)
Que “El falso supuesto denunciado, es de tal trascendencia, que con base al mismo, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el auto de fecha 18-02-2004 acordó la suspensión del procedimiento hasta que se produzca efectivamente la reincorporación a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos del ciudadano DOMINGO GAMBOA (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) por cuanto de ejecutarse el acto administrativo nulo, se causará a mi representada un daño no susceptible de ser reparado”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del auto de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual se admitió la solicitud de calificación de despido del ciudadano Domingo Gamboa, antes identificado y acordó suspender dicho procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala.
Visto el criterio expuesto en la decisión referida ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra el auto de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte actora solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 18 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante la cual se admitió la solicitud de calificación de despido del ciudadano Domingo Gamboa, antes identificado y se acordó suspender dicho procedimiento, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario aclarar si los actos impugnados constituyen actos de mero trámite o si son actos que prejuzgan como definitivos, susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Sobre este particular, la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite cualificados, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa. (Cfr.: Rafael Entrena Cuesta, "Curso de Derecho Administrativo", Vol. I, 12ª Edición Tecnos, Madrid, 1.998, Pág. 303).
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto administrativo definitivo, y algunos actos de trámite, previo cumplimiento de ciertos requisitos.
De manera que para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere en primer término que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Al respecto, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).
Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles las resoluciones o actos definitivos, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado de fecha 18 de febrero de 2004, constituye un acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de calificación de despido incoado por la Sociedad Mercantil Soluciones Técnicas Industriales Compañía Anónima (SOTEINCA), es decir, éste no puede considerarse como acto definitivo sino de mero trámite, dado que no pone fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, asimismo no resuelve incidentalmente el fondo del problema, ni tampoco causa indefensión, puesto que no impide, ni obstaculiza el trámite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo.
Visto lo antes expuesto, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto así lo dispone la Ley, -artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, citado supra. Así se decide.
III.- Con relación a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad del caso sub iudice, este Juzgador observa que habiendo sido declarado inadmisible precedentemente dicho recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida solicitada, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la misma respecto a la acción principal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Julio César Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOTEINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el N° 14, tomo A N° 14, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se admitió la solicitud de calificación de despido del ciudadano Domingo Gamboa, titular de la cédula de identidad N° 9.946.741 y suspendió dicho procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000537
BJTD/e
Decisión n° 2005-00522
|