Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000932


En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Saturno Troccoli y María Michelle Alegrett Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.903 y 91.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WILOR, E.T.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de agosto de 1997, bajo el N° 39, tomo 50-A, reformados sus Estatutos Sociales en documento de fecha 6 de julio de 1999, otorgado por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 58, tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa N° 88-04 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana Carla Inmaculada Sánchez López, titular de la cédula de identidad N° 8.243.434.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se notificó al Ministerio del Trabajo, se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que consta de la solicitud de reenganche, que la reclamante expresamente reconoció que la relación laboral finalizó el 17 de marzo de 2004, tal hecho quedó suficientemente demostrado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aceptada por la reclamante en fecha 30 de marzo de 2004. No obstante, la solicitud de reenganche se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2004, ésto es, 35 días después de terminada la relación de trabajo que vinculó a las partes.

Que la reclamante se excepcionó anticipadamente sobre la extemporaneidad de su acción, señalando que no la había presentado dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de fuerza mayor, el cual está vinculado al cumplimiento del reposo médico expedido en fecha 7 de abril de 2004, el cual le obligaba a descansar por 10 días por presentar cuadro de “lumbalgia severa incapacitante”, no demostrando tal circunstancia en el expediente, asimismo el lapso de caducidad transcurre fatalmente en contra del accionante, no susceptible de suspensión o interrupción alguna.

Que la ciudadana Carla Inmaculada Sánchez López, antes identificada, tratando de evadir los efectos que se derivaron en su contra, afirmó en su escrito de informes que la Empresa recurrente había perdido el derecho a invocarla, al no haber sido alegada en el acto de la contestación a la solicitud de reenganche, como si el lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuese de prescripción que tiene que ser alegado a instancia de parte.

Que “(…) a pesar de la manifiesta caducidad de la acción (…), expresamente solicitada por nuestra representada en el procedimiento administrativo (…), tal afirmación no le mereció consideración alguna al Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa (…)”, alegando la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativo al vicio de incongruencia al dejar de considerar los argumentos de hecho en los que se fundamentó la defensa en el procedimiento administrativo.

Que se violó los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la causa de terminación de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Carla Inmaculada Sánchez López, antes identificada, con la Corporación Wilor E.T.T., C.A, fue la expiración del término convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, situación que fue reconocida por la prenombrada ciudadana, por lo que mal podría proceder un procedimiento administrativo de reenganche o de reposición de condiciones de trabajo, cuando en realidad nunca existió despido, traslado o desmejora alguna, sino expiración del lapso convenido por las partes, evidenciándose, asimismo, que la reclamante retiró la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a propósito de la terminación de la relación de trabajo.

Que “(…) la temporaneidad de la relación de trabajo en el caso que nos ocupa no debería extrañar a nadie, habida cuanta de que nuestra representada es una empresa de trabajo temporal (E.T.T.), (…) que tiene por finalidad, precisamente, poner a disposición de sus beneficiarios, con carácter temporal, trabajadores, por ella contratados”.

Que la Providencia Administrativa N° 88-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, incurre en el vicio de inmotivación por violar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem.

Que la Providencia Administrativa en cuestión, es contradictoria, ya que su ejecución sería imposible de realizar, ésto es, el reenganche de la reclamante a la Corporación Wilor E.T.T., C.A., ya que no podría ser reubicada en ningún puesto de trabajo vinculado a sus capacitaciones técnicas y profesionales.

Que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de la uniformidad de la jurisprudencia, al contradecir criterios aceptados por los Tribunales de la República, particularmente, “(…) a que el retiro efectivo por parte del trabajador de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo”.

En tal sentido, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fumus boni iuris se desprende de la manifiesta caducidad de la acción de la reclamante, por no haber existido despido, traslado o desmejora alguna, pues la relación de trabajo terminó por la expiración del término del contrato de trabajo a tiempo determinado y por el retiro de la trabajadora de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo.

Que se le causarían daños económicos de imposible o de difícil reparación al cancelarle a la demandante los salarios caídos o dejados de percibir, correspondientes al período de tiempo que transcurrió desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva reincorporación, esto es, veintitrés millones un mil novecientos treinta bolívares (Bs.23.001.930,00), aproximadamente.

Respecto a la exigencia de la caución, consignan copia simple marcada con la letra E, contentiva de la fianza otorgada en fecha 10 de agosto de 2004 a Corporación Wilor E.T.T., C.A., por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, exigida por el artículo 24 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 88-04 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carla Inmaculada Sánchez, antes identificada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala.

Visto el criterio expuesto en la decisión citada ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 88-04 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, fundamentada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y, cumplidos éstos; d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe señalarse que de los alegatos explanados por la parte accionante en su escrito libelar, así como de la Providencia Administrativa recurrida, se desprenden elementos que hacen presumir a esta Corte la existencia de una posible caducidad en el ejercicio, -de parte de la trabajadora-, del recurso por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de ejercer su derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, los cuales hacen surgir en éste Órgano Jurisdiccional serias presunciones de que el acto administrativo impugnado, pareciera haber sido dictado, aún habiendo transcurrido el lapso de caducidad en el ejercicio de su derecho por ante la Inspectoría del Trabajo mencionada.

Asimismo, consta al folio 46 del presente expediente recibo de pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora antes mencionada, emitido por la sociedad mercantil recurrente y recibido conforme por la misma en fecha 24 de noviembre de 2003, no siendo por consiguiente posible “(…) entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden (…)” (Sentencia de fecha 28 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G. Báez), por tanto hay serias presunciones de que el acto administrativo impugnado, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo, valorándose erróneamente las pruebas presentadas por la sociedad mercantil recurrente durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la reclamante ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoategui, en detrimento de los intereses del recurrente al condenarle a cumplir con una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Carla Inmaculada Sánchez López, razones por las cuales considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, considera esta Corte que el reenganche de la mencionada ciudadana, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de ésta, eventualmente podría causarle daños al patrimonio de la recurrente, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades canceladas serían de muy difícil reintegro para la recurrente, en el caso de que eventualmente resultara declarado nulo el acto recurrido, y no podría operar la compensación en virtud de que presuntamente ya han sido pagados los montos correspondientes a las prestaciones sociales, lo que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para considerar satisfecho el requisito relativo al periculum in mora, y así se decide.

Ahora bien, cubiertos como se encuentran los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.

Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto en cuanto a la caución constituida, de la cual se acompañó copia simple marcada con la letra E, esta Corte estima que la misma se constituyó a los efectos de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de su funcionamiento como Empresa de trabajo temporal y no satisface los requerimientos establecidos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cabe señalar que el monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de notificación al patrono del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que en el presente caso es desde el 12 de mayo de 2004 hasta un año después de la admisión del presente recurso.

Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.628.792,00) percibido por la trabajadora, es la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.59.529.992,00) que equivale a DOS MIL VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.025 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual del valor de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a DOS MIL VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.025 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.

En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada ya que de no ser presentada se tendrá por decaída la medida. Así se decide.

Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Gustavo Saturno Troccoli y María Michelle Alegrett Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.903 y 91.561, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WILOR, E.T.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de agosto de 1997, bajo el N° 39, tomo 50-A, reformados sus Estatutos Sociales en documento de fecha 6 de julio de 1999, otorgado por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 58, tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa N° 88-04 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana Carla Inmaculada Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.243.434.

- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN WILOR, E.T.T., C.A., inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.59.529.992,00) que equivale a DOS MIL VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.025 UT) otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.

- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- ORDENA remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, una vez recibida y revisada la suficiencia de la caución determinada por esta Corte, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000932
BJTD/e
Decisión n° 2005-00530