Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000947
En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2479 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ángel Salvador Morales Padrón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD DE LOS SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (MANCOSUR)., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 1988, bajo el N° 42, folios 242 al 254, Tomo Primero, Protocolo Primero, con posteriores modificaciones, siendo la última registrada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 13, folio 66 al 75, Tomo Tercero, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Rubén Martínez, Pedro Figuera, Oscar Almeida, Carlos Ortega, Miguel García, Ramón Dugarte, Omar Santaella, Nelson Rodríguez, Diomar Pasero, Teofilo Cordero, Ramón Palacios, Javier García, Oscar Ledezma, José Blanco, Rigoberto Mendoza, Oscar Amundaray, Haroldo González y Danyer Álvarez contra la recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que “(…) Resultado (sic) esta decisión por pliego de peticiones intentado en el mes de agosto del 2003, donde solicitaban que los Trabajadores de la empresa (MANCOSUR) estuvieren incluidos y/o (sic) amparados por los Beneficios Laborales y Contractuales de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, siendo MANCOMUNIDAD DE LOS SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en lo que respecta a esta institución sin fines de lucro de conformidad a lo establecido en el artículo (sic) 28 al 31 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y dado esto se encuentran amparado por la Ley Orgánica del Trabajo (sic) no pueden estos trabajadores pretender estar incluidos dentro de la contratación colectiva petrolera vigente. Mi representada (MANCOSUR), según lo establecido en sus estatutos artículo 6 ordinales a, b, c, d, y e del patrimonio de la Mancomunidad, recibe de la empresa PDVSA, (sic) aportes o cualquier otra transferencia hecha a la mancomunidad por particulares, entes públicos y privados que sean aceptados por el Directorio (…) ”.
Que “(…) la Providencia Administrativa que acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos, está viciada de nulidad absoluta (…) carece igualmente de motivación (…). Lo anterior lleva a afirmar que si existe una motivación insuficiente, que imposibilite el ejercicio del derecho a la defensa del particular, se produce un acto administrativo irrito, cuya nulidad debe ser declarada (…)”.
Que “ la referida Providencia, incurre en los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, consecuencialmente se afecta el principio que agrupa todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado ‘Teoría Integral de la Causa’ (…) por cuanto los trabajadores iniciaron un pliego de peticiones en los cuales solicitaban ser incluidos dentro de los beneficios que contempla la Contratación Colectiva Petrolera Vigente, no pudiendo éstos ser beneficiados por cuanto prestan un servicio público de recolección de basura así como también de mantenimiento, siendo estos de por (sic) Ley están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Que hay vicios en la notificación ya que “(…) por tratarse de un ente dependiente de las Alcaldías de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y de los cuales se debió notificar a los Síndicos Procurador Municipal de las referidas Alcaldías (…) en el presente caso no se indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”.
Que “El acto cuestionado que decide en contra de mi mandante está viciado de nulidad absoluta por cuanto se prescindió del procedimiento legalmente establecido, conforme lo estipula el artículo 18 y 19 ordinal 1° y 2°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera es nulo de nulidad absoluta por violación del debido proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía contenida en el artículo 49 ejusdem (sic) (…) Es nulo de nulidad absoluta por contener el acto cuestionado falsos supuestos de hecho y de derecho (…) En efecto la resolución contra la cual ejerzo este recurso de nulidad no está motivada como tampoco está ajustada a derecho lo que concierne al análisis de la pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)”
Que su representada “(…) es una institución sin fines de lucro encargado único y exclusivamente de la prestación del servicio público de aseo urbano y disposición final de los residuos sólidos para los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, es decir, presta un servicio de valor esencial para la colectividad enmarcado dentro de los conceptos de higiene y ambiente. En tal sentido, estamos en presencia de un ente paramunicipal que presta un servicio público por encomienda de dos entes públicos (…)”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto la referida Providencia le puede causar graves daños, fundamentándose para ello en las disposiciones legales contenida en los artículos 585, 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Rubén Martínez, Pedro Figuera, Oscar Almeida, Carlos Ortega, Miguel García, Ramón Dugarte, Omar Santaella, Nelson Rodríguez, Diomar Pasero, Teofilo Cordero, Ramón Palacios, Javier García, Oscar Ledezma, José Blanco, Rigoberto Mendoza, Oscar Amundaray, Haroldo González y Danyer Álvarez contra la recurrente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Ángel Salvador Morales Padrón actuando en su carácter de apoderado judicial de la Mancomunidad de los Servicios de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui (Mancosur), contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, y por consiguiente declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02- 2241, de fecha 20 de noviembre de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-.
Visto el criterio expuesto en la decisión referida ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui tal y como se desprende de las actas procesales, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra el recurrente.
En el presente caso se observa que, el recurrente ha solicitado la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, como quiera que se encuentra vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha del presente fallo, la cual resulta de aplicación inmediata a todos los procesos en curso, por tratarse de una ley de carácter procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, en base a los requisitos establecidos en dicha Ley.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificados los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Así, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, constituye el elemento sobre el cual toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con solicitar “(…) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (…)”, -como así lo señaló el recurrente-, sino que es necesario alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios precisos que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave del derecho que se reclama. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En este orden de ideas en el presente caso, se observa que la demandante no señaló el fumus boni iuris, ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Corte la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.
Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G., Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ángel Salvador Morales Padrón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD DE LOS SERVICIOS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (MANCOSUR)., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 1988, bajo el N° 42, folios 242 al 254, Tomo Primero, Protocolo Primero, con posteriores modificaciones, siendo la última registrada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 13, folio 66 al 75, Tomo Tercero, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por los ciudadanos Rubén Martínez, Pedro Figuera, Oscar Almeida, Carlos Ortega, Miguel García, Ramón Dugarte, Omar Santaella, Nelson Rodríguez, Diomar Pasero, Teofilo Cordero, Ramón Palacios, Javier García, Oscar Ledezma, José Blanco, Rigoberto Mendoza, Oscar Amundaray, Haroldo González y Danyer Álvarez contra la recurrente.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2004-000947.
Decisión n° 2005-00526
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