Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000984

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2426 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AVILE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.338.046, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas realizada por el Banco Industrial de Venezuela en contra del mencionado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por parte del mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004.

En fecha 19 de enero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El día 1° de febrero se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, el apoderado judicial del accionante interpuso la presente acción ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 6 de abril de 2004, el mencionado Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en la decisión N° 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo asimismo a admitir el recurso contencioso administrativo incoado y a librar las respectivas notificaciones.

En fecha 8 de julio de 2004 fue consignada la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 97-2003 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui con base en los siguientes fundamentos:

Que la Providencia Administrativa impugnada estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma transgredía los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que el sentenciador omitió el análisis de las pruebas que lo favorecían, determinando luego que el mismo había incurrido en faltas, lo cual no estaba demostrado en el expediente, razón por la cual el acto era nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Providencia Administrativa impugnada también incurría en el vicio de falso supuesto al desechar y no analizar las pruebas que el accionante promoviera y proceder asimismo a darle valor probatorio a los testigos promovidos por el patrono, pues estos eran empleados del mismo y por ende debía presumirse su interés en que se favoreciera a éste.

Que igualmente el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación pues en el mismo no se determinaba claramente ni en base a un razonamiento lógico la causa por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra el accionante por parte del Banco Industrial de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y como petitorio de fondo la declaratoria de nulidad del mismo y como consecuencia de ello que se ordenara la reincorporación al cargo del accionante así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en los siguientes argumentos:

Que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que era necesario precisar lo establecido por la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicha Sala estableció que la competencia para conocer de las causas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, siendo la competente en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el conocimiento de la presente causa le correspondía a la mencionada Corte.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa lo siguiente:

I.- En primer lugar debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, al tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, tal como se ha venido sosteniendo reiteradamente, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a ésta Corte de conformidad con el vigente criterio atributivo de competencias, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) y en virtud de que las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han sido igualmente asignadas a esta Corte a raíz de su creación mediante la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe señalarse lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa fue tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental hasta la admisión de la causa (folio 294), etapa en la cual, debido a cambios de criterios jurisprudenciales, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, resulta preciso señalar que, de autos se desprende que el trámite de la presente causa fue llevado a cabo por el mencionado Juzgado de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -Ley vigente para el momento en el que se desarrollaron las actuaciones procesales realizadas ante dicho Tribunal-; garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar las mencionadas actuaciones, por encontrarse las mismas ajustadas a derecho, y así se decide.
Ahora bien, en vista que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, debe esta Corte pasar a conocer de dicha solicitud cautelar, toda vez que de las actas procesales del expediente se evidencia igualmente que el Órgano Jurisdiccional ante el cual se tramitó la presente causa no se pronunció respecto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe esta Corte advertir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que en casos como el que nos ocupa, al conocer de la interposición de cualquier acción ejercida conjuntamente con medidas cautelares, debe urgentemente, en la medida de lo posible, pasar a pronunciarse prima facie sobre las medidas cautelares solicitadas, pues ello constituye un deber ineludible de administración de justicia que le corresponde cumplir al Órgano Jurisdiccional que conoce del caso, pues se supone que tal protección preventiva ha sido invocada a fin de lograr la protección de lo que la parte solicitante de la medida pretende que es su derecho y que a su parecer no podrá satisfacerse por la decisión de fondo que se dicte en el juicio.

III.- Advertido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso se observa que el apoderado judicial del recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para el momento de interposición del recurso-, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.

Previo a ello, resulta preciso señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y cumplidos los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial dado en la materia, debe incluirse un requisito adicional consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia de ello, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De esta manera, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han expresado en reiteradas ocasiones los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-) El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;

2.-) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, debe esta Corte pasar a verificar el cumplimiento de estos dos últimos requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Respecto al primero de tales requisitos, esto es, el fumus boni iuris, se observa que en el presente caso fue promovida una extensa gama de elementos probatorios entre los que figuran las pruebas testimoniales presentadas por ambas partes en el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas, las cuales sirvieron de fundamento principal a la Inspectoría del Trabajo accionada para tomar la decisión contenida en el acto administrativo impugnado y de las cuales surge en ésta Corte la presunción de certeza de las acusaciones hechas por el patrono en contra del accionante, lo que aunado a la falta de sustento en el pedimento de la protección cautelar solicitada por éste último, hacen concluir preliminarmente a éste Órgano Jurisdiccional la inexistencia de presunción de buen derecho en favor del accionante, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprenden elementos de convicción que demuestren la veracidad de los alegatos realizados por éste, razón por la cual se considera como no configurado el requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y así se decide.

Así, al referirnos al otro de los requisitos exigidos a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de este último requisito resultaría irrelevante, toda vez que para acordar la medida cautelar solicitada haría falta la existencia coetánea de ambos requisitos, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial del recurrente, y así se decide.

Por último, estima esta Corte pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que, al continuar con la tramitación de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.), notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión efectos por el abogado Héctor Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AVILE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.338.046, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas realizada por el Banco Industrial de Venezuela en contra del mencionado ciudadano.

2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continúe con la tramitación de la presente causa en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-N-2004-000984
BJTD/D
Decisión n° 2005-00528