Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001410
En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1226 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana INGRID ELIZABETH PALACIOS ARMADA titular de la cédula de identidad N° 5.218.154, asistida por el abogado Germán Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.923, contra la Providencia Administrativa N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana INGRID ELIZABETH PALACIOS ARMADA asistida por el abogado Germán Nicasio Acosta Balda solicitó se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado interpuesto con solicitud de amparo cautelar, con base en lo siguientes argumentos:
Que “(…) ha venido prestando sus servicios para la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA CIENCIA (CENAMEC), FUNDACIÓN DEL ESTADO, CREADA SEGÚN DECRETO OFICIAL N° 847, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1995, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NÚMERO 35.823, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1995 (…) desde el 02 de Mayo de 1993, ejerciendo el cargo de DOCENTE AGREGADO III, y pasada en fecha 01 de Enero de 1.998 (sic) a personal ordinario del CENAMEC (sic) por decisión del Concejo (sic) Directivo de CENAMEC devengando un salario mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 535.941,00), hasta el día seis (6) del mes de Julio del año 2004, cuando fue despedida (…)”.
Que la ciudadana Lucia Antillano en su carácter de Presidente de CENAMEC, le participó mediante una carta lo siguiente: “ Vista la Providencia Administrativa número 730-04 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento incoado en su contra de Calificación de Falta prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 45 del Reglamento de la misma Ley, siendo notificada de la misma el día 01 de julio de 2.004 (sic) por medio de la presente comunicación ratifico la decisión tomada por esta Fundación de prescindir de sus servicios profesionales a partir del día de hoy (…)”.
Que se empezaron a tomar una serie de medidas por parte de la Presidencia de la Institución, aproximadamente en mayo del año 2003, al surgir la idea de constituir un sindicato (SINTRACENAMEC) dentro del Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia (CENAMEC), tales medidas pretendían desconocer los derechos ya adquiridos no solo por la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, dentro de la Fundación, sino también el de aquellos trabajadores que participaron dentro de la creación de SINTRACENAMEC, estos trabajadores en cuanto a su horario de trabajo, el mismo era estipulado libremente y de manera convencional tal y como lo estipulan los diversos contratos, en los cuales respecto al horario de trabajo se estipula lo siguiente: “El (la) contratado (a) prestará sus servicios a TIEMPO CONVENCIONAL y conforme a ello deberá acreditar no menos de 27 horas a la semana en las oficinas administrativas del CENAMEC”, salvo acuerdo de las partes en contrario.
Que en fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada es notificada de una solicitud de calificación de falta incoada en su contra por parte de la Fundación CENAMEC, al igual que todos los miembros del sindicato fueron notificados de procedimiento de calificación de falta, por lo que la medida anterior constituía una persecución a los Directivos Sindicales, y con ello se pretendía violar los Acuerdos Internacionales.
Que con la anterior Calificación se pretendió y se logró despedir a la trabajadora Ingrid Elizabeth Palacios Armada, bajo la figura de un horario que nunca existió, ni fue convenido entre las partes tal y como se desprende del hecho de que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003 nunca la Fundación CENAMEC, le descontó cantidad monetaria alguna por su supuesto incumplimiento de horario “lógico de pensar, que si realmente el supuesto incumplimiento de horario hubiese sucedido, éste debió haber sido descontado durante las horas no trabajadas, pero ello no sucedió así, lo cual ratifica que la Fundación CENAMEC, no consideró tal incumplimiento de horario por parte de la Docente Ingrid Elizabeth Palacios Armada, violando con ello el artículo 89 de la Carta Magna (…)”.
Que “ (…) es el caso que el Inspector del Trabajo sin previo juzgamiento de los contratos firmados entre el CENAMEC y nuestra representada, y aportados dichos contratos, al igual que los testimonios de los también miembros del Sindicato (…) en los cuales se apreciaba el trato que se les estaba dando a los miembros para ese entonces promoventes del Sindicato en cuanto al marcaje de tarjeta de horario y supresión de los cestatickets (…) los cuales no se le otorgó ningún valor probatorio dentro de la Providencia Administrativa Número 730-04, de fecha 17 de junio de 2004 antes identificada por lo que carece de motivación (…) el Inspector en su carácter de sentenciador ha emitido una decisión ambigua llena de implícitos y sobreentendidos dejando así muchas cuestiones pendientes y se observa del como se analizaron y juzgaron todas las pruebas que generaron la Providencia (…) que dentro de las pruebas a las cuales el Inspector le niega valor probatorio se encontraban los contratos que rigen la relación laboral de las partes (…) ni la prueba (…) donde mi representada comunica un horario de trabajo (…)”.
Que “(…) En la solicitud del 05/03/2003 (sic) se establecía un horario de entrada de 8:00 A.M hasta 5:00 P.M, el 18/09/2003 (sic) el horario exigido por el CENAMEC debía estar comprendido entre las 8:30 A.M y 4:30 P.M, el 03/10/2003 once días antes de introducir el escrito de calificación de falta contra la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada, se tenia por parte de CENAMEC cual era el horario de trabajo, siendo en fecha 10/10/2003 según reunión del Consejo Directivo se aprobó el horario el cual el Inspector analizó y validó para el supuesto incumplimiento de horario de nuestra representada comprendido entre los días 16, 18, 19, 23, 25, 26, 30 de septiembre de 2003 y 2 de octubre de ese mismo año, sin un horario establecido por las partes antes del 10/10/2003 se pueda despedir a alguien por faltas a un horario que todavía no existe (…) en cuanto al análisis de las pruebas testimoniales nunca se juzgaron y con respecto a ellas se desecharon (…)”.
Que denuncia las violaciones de los artículos 2, 23, 26, 49, 87, 89, 93, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las de los artículos 2, 11, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el petitorio de su escrito libelar, solicitó “(…) se declare con lugar este recurso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional en contra de la Providencia Administrativa Número 730-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2004, donde se autoriza al CENAMEC al despido de la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada (…) que se restituyan los derechos y garantías constitucionales violadas (…) Y mientras se decide el presente recurso de nulidad, solicitamos que mientras el acto este vigente y durante la vigencia del mismo se le permita a la ciudadana Ingrid Elizabeth Palacios Armada su ingreso al CENAMEC en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que se produjera la Providencia (…) para que de este modo le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales violados por la Fundación y de esta forma evitar que el daño sea irreparable tanto a nuestra representada como al Sindicato que representa”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de amparo y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:
“(…) en fecha 20/11/2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que (…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…), le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Que sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República se declaró incompetente para conocer del presente caso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-.
Visto el criterio expuesto en la decisión referida ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción a la caducidad, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como punto previo al análisis de la referida acción de amparo, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).
Así pues, con respecto a los requisitos de procedencia y el procedimiento a seguir en las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, se pronunció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, y al efecto dispuso:
“(…) Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente fundamentó tal solicitud en virtud de que el acto administrativo transgredía el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados; para lo cual se observa lo siguiente:
Al analizar esta Corte en el caso de marras, los requisitos de procedencia de la cautela constitucional solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el cual en materia de amparo cautelar se encuentra circunscrito a la verificación del primero, de conformidad con el criterio antes expuesto, ya que la simple existencia de una presunta violación o amenaza de algún derecho constitucional, hace presumir la inmediatez en la restitución del derecho constitucional invocado.
En tal sentido, debe entenderse por fumus boni iuris, la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionada por la actuación u omisión de la Administración y, el periculum in mora, es el peligro de que quede ilusoria o sea de difícil o imposible reparación el daño causado por la ejecución de la sentencia definitiva, que se configura con la sola verificación del requisito anterior, en virtud de la necesidad de preservar inmediatamente ese derecho.
Al respecto observa éste Órgano Jurisdiccional que lo pretendido en el presente caso por la recurrente, con la solicitud de protección constitucional, acarrearía la verificación de los mismos supuestos en los que se fundamenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado, para acordar así provisionalmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación del derecho a la defensa de la recurrente por los supuestos vicios en los que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, lo que conduciría a la emisión de un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de dicho acto, lo cual le está vedado al Juez en sede constitucional, quien en todo caso, al conocer de la pretensión de amparo cautelar, debe limitarse a evitar que se menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado.
A tal efecto, resulta preciso destacar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Zoom Internacional Services, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella (…)”.
En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos se trata de una solicitud de amparo cautelar que plantea necesariamente la revisión anticipada de la legalidad del acto administrativo N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar el procedimiento de Calificación de Falta incoada contra la recurrente, debe esta Corte desestimar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte peticionante, toda vez que ello escapa del conocimiento del Juez Constitucional, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora, y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que en cuanto al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, no existe en autos elemento alguno del cual se evidencie que mediante el acto administrativo impugnado se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, como tampoco, se desprenden éstas del texto del acto objeto de impugnación, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Lo expuesto constituye argumento suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud cautelar contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Ahora bien, declarada la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, lo cual no fue analizado en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. Así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-.ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana INGRID ELIZABETH PALACIOS ARMADA titular de la cédula de identidad N° 5.218.154 asistida por el abogado Germán Nicasio Acosta Balda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.923, contra la Providencia Administrativa N° 730-04 de fecha 17 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo
4.-.ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2004-001410
Decisión n° 2005-00525
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