Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001422

En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 16 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano José Salomón Rangel, titular de la cédula de identidad N° 3.030.690, asistido por el abogado Nelson Merado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, contra la Providencia Administrativa N° 23 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización de despido interpuesta por la representación judicial de la Zona Educativa N° 14 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida en su contra.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 8 de enero de 2004 para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 18 de febrero de 1980 el recurrente comenzó a prestar sus servicios “(…) en la Unidad Educativa Bolivariana ‘Escaguey’ (sic) adscrita al Núcleo Escolar Rural (N.E.R) N°.022 de la Zona Educativa Número 14, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida, como Aseador (…) teniendo un tiempo de 23 años de servicio y devengando un salario mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE OLIVARES (sic) (Bs. 212.220,00). (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 7 de mayo de 2002, “(…) fui citado por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que diera contestación al procedimiento de Calificación de Falta incoado en mi contra por la Zona Educativa Número 14, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida (…)”.

Que en fecha 9 de mayo de 2002 la parte recurrente dio contestación al procedimiento de calificación de despido incoado en su contra.

Que en fecha 14 de mayo de 2002, “(…) promoví prueba en la presente causa en donde rechacé e impugné en toda y cada una de sus partes la simple Carta Poder concedida a la Dra. BLANCA ELENA GUARDIA RINCÓN, por la Directora de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, Lic. ODA HILDA NUÑEZ DE PEÑA, ya que el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o autentica, y me acogí a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual la persona que se presentó no tenía cualidad para sostener el presente proceso (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “(…) cabe destacar que una vez cumplido todos los lapsos procesales la causa entró en etapa de sentencia en fecha 06 de junio de 2002, y es en fecha 29 de mayo de 2003, cuando la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta la Providencia Administrativa Nro. 023 en donde declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta intentada por la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, transcurriendo desde ese día en que se presentaron los informes, un lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días continuos, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la sentencia será dictada dentro de los 10 días siguientes de oída la conclusión de las partes, razón por la cual opera el perdón por parte de la Administración, y opera la perención del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual preceptúa que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses , salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga (sic) que se acuerde; y el Artículo 64 Ejusdem (sic), establece la perención de Procedimiento por haber transcurrido dos (2) meses de paralización del mismo”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativa recurrida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) ya que la misma no contiene los recursos que proceden contra ésta ni el termino para ejercerla, ni mucho menos contiene el Órgano o Tribunal ante los cuales deben interponerse, cercenándome el derecho que tengo de recurrir, ya que no se indica en el mismo lapso alguno y, el Artículo 74 Ejusdem (sic), el cual dice que las notificaciones que no cumplan con el Artículo 73, se consideran defectuosas y por tanto no producen ningún efecto”.

Que solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y que de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendan los efectos de la misma.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-.

Visto el criterio expuesto en la decisión referida ut supra, y dado que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 23 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionados, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 23 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente rationae temporis-, el cual preveía la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso, sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el mencionado artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y, cumplidos éstos; d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con solicitar “(…) se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 023, dictada por dicha Inspectoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para evitar los perjuicios o daños irreparables que la misma me pueda ocasionar (…)”, -como así lo señaló el recurrente-, sino que es necesario alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios precisos que puedan hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave del derecho que se reclama.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte recurrente de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En el presente caso, se observa que la demandante no señaló en que consistía la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Corte la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos, esta Corte estima improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano José Salomón Rangel, titular de la cédula de identidad N° 3.030.690, asistido por el abogado Nelson Merado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.774, contra la Providencia Administrativa N° 023 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización de despido interpuesta por la representación judicial de la Zona Educativa N° 14 del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Estado Mérida en su contra.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-001422
BJTD/h
Decisión n° 2005-00517