Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001600

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1296-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA MARTÍN TOVAR Y TOVAR S.R.L contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho Órgano por la ciudadana Rosa Aminta Sánchez Espinoza.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que “acudo por ante (sic) su competente autoridad para demandar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa de fecha 12/03/2004, (sic) emanada de la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosa Aminta Sánchez Espinoza (…) quien prestó servicios a mi representada mediante la figura de Contrato de Trabajo por tiempo determinado (…) ”.

Que la indicada Providencia Administrativa “fundamenta su decisión en la interpretación y alcance de un Contrato de Trabajo por tiempo determinado (…) Interpretar un contrato de trabajo es materia de la competencia de los Tribunales del Trabajo (…) y siendo como efectivamente es la competencia materia de orden público estricto o absoluto, la indicada Providencia resulta nula de nulidad absoluta (…)”

Que “(…) En el lapso probatorio (…) promovió como prueba el contrato a tiempo determinado celebrado entre la reclamante y la reclamada, con el único objeto de probar que nunca fue despedida; sino que habiendo concluido el término previsto en dicho contrato la relación laboral se había extinguido. La Inspectoría del Trabajo concluyó dándole pleno valor probatorio al indicado contrato; al hacerlo así reconoció que jamás hubo despido y en consecuencia debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche (…)”.

En tal sentido, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosa Aminta Sánchez Espinoza, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA MARTÍN TOVAR Y TOVAR S.R.L.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a los argumentos señalados.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-.

Visto el criterio expuesto en la decisión referida ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra el recurrente.

En el presente caso se observa que, el recurrente ha solicitado la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificado los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994)
.
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Así, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, constituye el elemento sobre el cual toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con solicitar “(…) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (…)”, -como así lo señaló el recurrente-, sino que es necesario alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios precisos que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave del derecho que se reclama. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En este orden de ideas en el presente caso, se observa que la demandante no señaló en que consistía la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Corte la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA MARTÍN TOVAR Y TOVAR S.R.L contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho Órgano por la ciudadana Rosa Aminta Sánchez Espinoza.

- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos

- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2004-001600.
Decisión n° 2005-00524