Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001623
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2492 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.860, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el N° 39, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Grisol Omaira Viscaíno.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2004, el apoderado de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 11 de abril de 2003, la ciudadana Grisol Omaira Vizcaíno solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta su reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que había sido despedida injustificadamente por la Sociedad Mercantil recurrente en fecha 10 de abril de 2003.
Que el 23 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de contestación y de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se desarrolló el interrogatorio a la parte patronal la cual negó la prestación actual del servicio, toda vez que la trabajadora solicitante trabajó hasta el 6 de septiembre de 2002, igualmente negó tanto la inamovilidad laboral alegada por la trabajadora como el despido.
Que “(…) LA INSPECTORIA de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, decidió prorrogar el Lapso de Evacuación de Pruebas por el lapso de tres (3) días y en tal sentido fijó el día 10-06-03 a fin de que rinda la testimonial la ciudadana TRINALBA GONZALEZ (…)”.
Que la referida Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta no valoró las pruebas “(…) haciendo hincapié en el error involuntario de transcripción que obra al contenido de la segunda renuncia presentada por la trabajadora, que se refiere textualmente así: ‘… mas (sic) los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003 por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00)…’ (…). Es imposible desde todo punto de vista, inclusive de la sana critica y de la lógica elemental, que se le estuvieran pagando a la trabajadora salarios de meses pertenecientes al 2003, si precisamente en ese año es que se estaba ventilando todo el procedimiento administrativo (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que “(…) el expediente fue instruido de manera arbitraria incluyendo folios donde antes no estaban, apareciendo actas y autos contentivos de situaciones que en el orden cronológico normal nunca sucedieron, puesto que era imposible y ello se evidencia hasta de la foliatura del referido expediente”.
Que “(…) el procedimiento abierto en contra de nuestra representada es ilegal, por cuanto el expediente contentivo del acto administrativo que hoy se impugna fue manejado al antojo de los funcionarios de LA INSPECTORIA y no como legalmente debe hacerse, por tal motivo el acto administrativo del cual fue objeto nuestra poderdante se encuentra viciado de nulidad absoluta (…), también se le violó a nuestra representada el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Que se violentaron todos los derechos de su representada, toda vez que fue juzgada por una persona parcializada que previamente adelantó opinión y sin darse cumplimiento al procedimiento correspondiente.
Que solicitó medida cautelar de amparo “(…) por cuanto el expediente contentivo del acto administrativo que hoy se impugna fue manejado al antojo de los funcionarios de LA INSPECTORIA y no como legalmente debe hacerse, por tal motivo el acto administrativo del cual fue objeto nuestra poderdante se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) también se le violó a nuestra representada el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Que el procedimiento administrativo abierto en contra de la Sociedad Mercantil recurrente no cumple con las formalidades legales.
Que “(…) el debido proceso no se ha respetado violentándole a nuestra (sic) mandante el derecho a la defensa al no permitirle el control de las pruebas consideradas claves para el mejor ejercicio de su defensa en ese proceso administrativo, las cuales no fueron apreciadas en su justo valor probatorio en ningún momento (…). Igualmente se violó flagrantemente el principio de imparcialidad (…)”.
Que “(…) con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 588 ejusdem (sic), en concordancia con el Artículo 131 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es que nos permitimos solicitar (…) de manera inmediata MEDIDA CAUTELAR en protección de sus derechos, con la que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que en este caso su ejecución puede causar grave perjuicio al interesado, y además la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto, todo ello de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).
Que solicitó sea tramitado legalmente el presente recurso, “(…) sea declarado CON LUGAR en la Sentencia definitiva, condenando en costas a la Inspectora infractora señalada, reservándonos en nombre de nuestra (sic) poderdante, las acciones civiles por daños y perjuicios a que hubiere lugar, así como las acciones penales derivadas del abuso de poder de la referida Inspectora (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-.
Visto el criterio expuesto en la decisión referida, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo con excepción de la caducidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con excepción de la caducidad y en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como punto previo al análisis de la referida acción de amparo, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).
Así pues, con respecto a los requisitos de procedencia y el procedimiento a seguir en las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, se pronunció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velazco) y al efecto dispuso:
“(…) En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En cuanto al amparo cautelar solicitado el apoderado judicial de la recurrente fundamentó tal protección cautelar en virtud de que –a su entender- el acto administrativo impugnado transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte recurrente solicita en forma conjunta -a la acción de amparo constitucional interpuesta-, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado invocando las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto es menester señalar que, habiéndose acudido a una vía judicial ordinaria como es la fórmula cautelar solicitada con fundamento en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta y no subsidiaria con la acción de amparo constitucional, vía, que además, tiene carácter breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe considerarse inadmisible la acción de amparo propuesta a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Habiéndose declarado inadmisible la solicitud de amparo, considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de la caducidad como requisito de inadmisiblidad del presente recurso, a tal efecto se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se admite el presente recurso, y así se declara.
III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar mediante la cual se pretende “(…) se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido (…)”, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto.
En base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la providencia administrativa recurrida, pretensión cautelar ésta que encuadra en el dispositivo del citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.
Siendo ello así, se debe puntualizar que los requisitos necesarios que deben concurrir para el otorgamiento de la medida típica de suspensión de efectos son los siguientes:
1.-) La existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;
2.-) El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo, y
3.-) Cumplidos los anteriores, presentar caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
Observa esta Corte que la Sociedad Mercantil recurrente alegó en su escrito libelar la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta no cumplió con las formalidades legales durante el procedimiento administrativo, asimismo alegó que no se le permitió “(…) el control de las pruebas consideradas claves para el mejor ejercicio de su defensa en ese proceso administrativo, las cuales no fueron apreciadas en su justo valor probatorio en ningún momento (…)”. Asimismo fundamentó su pretensión en los artículos 19 ordinal 3° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien consta al folio 78 al 85 del expediente copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, la misma resulta tan ilegible para este sentenciador que es imposible verificar a manera de presunción la existencia de los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, por lo tanto estima esta Corte que no existen en autos elementos suficientes -dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso- que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo a fin de determinar si la Providencia Administrativa impugnada fue dictada sin cumplir las formalidades legales, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de otros supuestos de procedencia; toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de los requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Resulta oportuno destacar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.860, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRESS TO PRESS TOKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de febrero de 2000, bajo el N° 39, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Grisol Omaira Vizcaíno.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001623
BJTD/h
Decisión n° 2005-00519
|