Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-001875

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0104 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Felix Antonio Talavera Escalona, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SILENCIADORES COTA MIL DE NAGUANAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de julio de 1991, bajo el N° 36, tomo 3-A, asistido por la abogada Francisca Talavera Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.906, contra el acta de fecha 17 de febrero de 2003 que contiene la contestación de la solicitud de la ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 7.070.748, y contra la Providencia Administrativa N° 433 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 22 de octubre de 2002, la ciudadana Ana Virginia Jiménez, antes identificada, solicitó “(…) ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo (sic), Reenganche y pago de Salarios Caídos, por considerar que se encontraba amparada por Inamovilidad Especial contemplada en el Decreto Presidencial N° 1.889, publicado en fecha 27 de julio de 2.00 (sic), porque supuestamente fue despedida en fecha 14 de octubre de 2.002 (sic), de su trabajo en la empresa ‘SILENCIADORES COTA MIL DE NAGUANAGUA C.A’. Una vez citada la empresa se acudió el día 17 de febrero de 2.003 (sic) día y hora fijada para el acto de la contestación (…), el funcionario instó a las parte (sic) a la conciliación, sin lograrlo, por lo que ‘SUPUESTAMENTE’ paso a formular las preguntas de Ley a la Abogado de la empresa, cuestión que no hizo, como se evidencia en el acta, (…) posteriormente se dio cumplimiento a la secuencia del procedimiento”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente)

Que “En fecha 09 de septiembre de 2.003 (sic) la Inspectora del Trabajo dicta Providencia Administrativa, de la cual se notifica (sic) la trabajadora el día diez (10) de septiembre de 2.003 (sic) y la empresa en fecha diez (10) de octubre de 2.003 (sic)”.

Alega la nulidad del acto administrativo impugnado la cual fundamenta en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “en el acta que contiene el acto de la contestación no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el funcionario que presidió el acto obvió los requisitos establecidos en dicho artículo o sea, no procedió a interrogar al patrono (…) este formalismo es esencial, es de orden público, del resultado del mismo depende o no la continuación del procedimiento; sin embargo en nuestro caso a pesar de no cumplirse el interrogatorio, siguió el curso establecido en los artículos 455 y 456 de la Ley”. (Resaltado del recurrente)

Que “La ciudadana Inspectora del Trabajo, en la MOTIVA de la Providencia señala y estima que la empresa accionada no contestó el interrogatorio de Ley, pero, para que pueda hacer esa aseveración tiene que constar que se hizo dicho interrogatorio y que no contestó o se negó a contestar. En base a ésta consideración la Inspectora del Trabajo parte de un SUPUESTO FALSO para decidir, tomándolo como cierto por lo tanto es inválido”. (Mayúsculas del recurrente)

Que “Otro aspecto que INVALIDA la Providencia Administrativa es que habiendo partido del anterior supuesto, la Inspectora del Trabajo presupone que no hubo contestación, considera que hubo CONFESIÓN FICTA, por haberse cumplido con los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia; incurre nuevamente en un FALSO SUPUESTO, porque la empresa concurrió al acto de contestación, consignó escrito de contestación y en su oportunidad consigno escrito de pruebas, pero el acto estuvo viciado por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido decidir la nulidad del acto de la contestación y no la confesión ficta”. (Mayúsculas del recurrente)

Que “En el capitulo I referente a los hechos, nos referimos a la prueba de la experticia grafotécnica, solicitada, pues bien si leemos el expediente y analizamos la evacuación de dicha prueba observamos lo siguiente: La parte reclamante en el procedimiento, es decir la trabajadora consigna copia certificada de una decisión de Sobreseimiento, expedida por el Juez Séptimo de Control, del Circuito Penal del Estado Carabobo, en favor de la ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado. Pero es el caso que dicha decisión igualmente está viciada de nulidad, por cuanto la denuncia hecha ante la Fiscalía correspondiente se debió a la sustracción de un cheque por la cantidad de 65.000 Bs, por parte de la mencionada ciudadana, y la autoría por parte de ella, en haber escrito el nombre del beneficiario del cheque, por lo que se solicitó igualmente la experticia grafotécnica, sobre ese hecho, pero, fue realizada en forma errada, pues la misma se efectuó, a la firma estampada en el cheque (cuyo autor es el titular de la cuenta) y no a lo escrito en la orden del beneficiario, por supuesto al realizar la experticia en la firma tiene que salir positiva, y la decisión está fundamentada en un falso supuesto”.

Que “Esta decisión consignada en el expediente administrativo, no fue leída con detenimiento por la Inspectora a la hora de tomar su decisión, porque si se fija y compara lo solicitado en el escrito de pruebas, se da cuenta de que la experticia fue realizada erróneamente, es consecuencia mal podría tomarla en cuenta para decidir (…)”.

Que conforme a lo dispuesto al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acta de fecha 17 de febrero de 2002 que contiene la contestación de la solicitud de la ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 7.070.748, y de la Providencia Administrativa N° 433 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala.

Visto el criterio expuesto en la decisión citada ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra el acta de fecha 17 de febrero de 2002 que contiene la contestación de la solicitud de la ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado, antes identificada, y contra la Providencia Administrativa N° 433 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, debe esta Corte aceptar la competencia declinada para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 433 de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos contencioso administrativos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y, cumplidos éstos; d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con solicitar “(…) la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, -como así lo señaló el recurrente-, sino que es necesario alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios precisos que puedan hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave del derecho que se reclama. (Mayúsculas del recurrente).

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte recurrente de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En el presente caso, se observa que la demandante no señaló en que consistía la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Corte la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos, esta Corte estima improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el procedimiento llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Felix Antonio Talavera Escalona, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SILENCIADORES COTA MIL DE NAGUANAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de julio de 1991, bajo el N° 36, tomo 3-A, asistido por la abogada Francisca Talavera Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.906, contra el acta de fecha 17 de febrero de 2003 que contiene la contestación de la solicitud de la ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 7.070.748, y contra la Providencia Administrativa N° 433 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la prenombrada ciudadana.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001875
BJTD/e
Decisión n° 2005-00521