Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001949
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0144 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Elda Cordido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.675 y 31.628, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el N° 73, Tomo 38-A-sgdo., de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Providencia Administrativa N° 567 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Zabala Sanabria.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2004 para conocer de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Carmen Cecilia Rojas Z., antes identificada, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicita nuevamente la suspensión de los efectos de la prenombrada Providencia Administrativa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 17 de enero de 2003, el ciudadano Carlos José Zabala Sanabria, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, alegando haber sido despedido de la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., en fecha 17 de enero de 2003, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.271, en su artículo 1°, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 en fecha 13 de enero de 2003.
Que en fecha 22 de abril de 2003 tuvo lugar el acto de contestación, en el cual la Sociedad Mercantil recurrente reconoció la prestación de servicio del trabajador, reconoció la inamovilidad laboral y negó el despido al trabajador accionante, toda vez que la terminación de la relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, asimismo el trabajador reclamante convino en la terminación de la relación de trabajo al haber recibido el pago de indemnización por despido injustificado y demás prestaciones sociales.
Que a la Sociedad Mercantil recurrente le correspondía probar que la terminación de la relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, y al efecto promovió en el lapso probatorio, sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual se le concedió a la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., el beneficio legal de atraso.
Que asimismo le correspondía probar que la trabajadora accionante convino en la terminación de la relación de trabajo, para ello promovió el recibo de pago de las prestaciones sociales debidamente suscrita por el referido trabajador.
Que del expediente contentivo de la reclamación interpuesta por la trabajadora reclamante no consta la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil recurrente.
Que “(…) la empresa solo tuvo conocimiento de la providencia administrativa, con ocasión a la imposición de una multa que se le impuso en un procedimiento sancionatorio del cual tampoco tuvo nunca noticias, y a través del cual se le atribuyó un supuesto desacato de la Providencia Administrativa N° 567, de fecha 15 de octubre de 2003, correspondiente al Expediente N° 1199-03 que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador reclamante”.
Que “(…) en el presente caso el órgano administrativo no observó ninguna de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en ninguna otra ley, y lo que es peor aun, da como un hecho consumado la notificación de la empresa, sin que la misma se haya efectuado y sin que exista evidencia de ello en el propio expediente (…)”.
Que “(…) el ejercicio del presente recurso en ningún caso convalida y/o subsana la violación al derecho de la defensa en que incurrió la Administración en el presente caso, ya que la indefensión en que se colocó a la empresa le impidió el ejercicio oportuno del recurso tendiente (sic) a enervar la multa que le ha sido impuesta como sanción por el supuesto incumplimiento de una Providencia Administrativa que nunca le fue notificada. En consecuencia, solicitamos al Tribunal ordene la reposición de la causa al estado que la empresa sea notificada efectiva y validamente a los fines de que pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa, y de esta forma permitirle acatar la decisión o ejercer los recursos correspondientes”.
Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que “(…), se pretende aplicar una sanción que no está prevista en una ley preexistente, como es la de imponer una sanción y/o condena al patrono de pagar salarios caídos, por el simple hecho de haber pagado las prestaciones sociales a la trabajadora y ésta haber convenido en la terminación de la relación de trabajo, y recibir conforme dicho pago. Este supuesto, no contemplado en disposición alguna de la ley, constituye sin lugar a dudas un vicio de inconstitucionalidad que está vinculado a la garantía al debido proceso que debe regir toda actuación de la Administración, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución vigente. Pero, adicionalmente, conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución vigente, este acto dictado que ha sido dictado (sic) en ejercicio del Poder Público es nulo por violar y menoscabar los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, por lo cual el funcionario público que lo ordenó y que ahora pretende ejecutarlo incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa”.
Que “(…) el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone igualmente que ningún acto administrativo puede crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes”.
Que existe ausencia de base legal, toda vez que “(…) el funcionario administrativo con fundamento a la atribución que la ley le concede (para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que gozando de inamovilidad hayan sido despedidos sin autorización del Inspector del Trabajo) ordena el reenganche y pago de salarios caídos sobre la base de un supuesto de hecho distinto al despido, como fue que el trabajador convino en la terminación de la relación de trabajo (…)”, por lo que se aplicó mal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de abuso de poder.
Que la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente denunció que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Órgano Administrativo omitió el pronunciamiento y valoración de la sentencia promovida por la referida Sociedad Mercantil en su escrito de contestación a la demanda, donde se le concedió el beneficio de atraso “(…) siendo que se trataba justamente de la demostración de un elemento de hecho que ALGALOPE incorporó al problema debatido, y que necesariamente obligaba a la Inspectora del Trabajo a considerarlo y resolverlo en su decisión, y al no hacerlo es evidente que violentó de manera flagrante los principios de exhautividad (sic) y congruencia, según los cuales la decisión debe considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones y probanzas de las partes en litigio”.
Que se denunció igualmente la violación de los principios de exhaustividad y congruencia, por cuanto el Inspector del Trabajo omitió el pronunciamiento sobre la dificultad económica sufrida por la Sociedad Mercantil recurrente, lo cual constituía un hecho notorio de amplia difusión comunicacional, el cual fue alegado por su representación judicial en el escrito de contestación. Asimismo, no existe en la Providencia Administrativa impugnada referencia alguna a la planilla de liquidación promovida por la parte recurrente y que evidenciaba que el trabajador accionante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales.
Que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que el Órgano Administrativo incurre en un error en la constatación de los hechos contenidos en el expediente, y consecuencialmente con ello, aplicó mal el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente la Inspectoría del Trabajo “(…) incurrió nuevamente en un falso supuesto al considerar que la relación de trabajo se produjo a causa del supuesto despido del cual fue objeto la trabajadora reclamante, cuando lo cierto es que la trabajadora reclamante ciertamente aceptó la terminación de la relación de trabajo cuando recibió el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ningún caso se trato de un despido”.
Que lo ordenado por la Providencia Administrativa recurrida es de imposible ejecución, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral se debió a la dificultad económica de la empresa lo que consecuencialmente produjo el cierre de la tienda, por lo que la “(…) orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, carece de toda eficacia, porque no es capaz de producir efectos jurídicos reales, pues a la empresa no le es posible reincorporar o reponer a la reclamante a su situación anterior”.
Que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
Que la presunción de buen derecho se verifica en el presente caso, toda vez que “(…) aun cuando la Inspectora del Trabajo haya podido constatar dos de los presupuestos de hecho contenidos en la norma, al faltar uno de ellos, ‘el despido’, mal podía el inspector (sic) del Trabajo imponer al patrono la orden de reponer a la trabajadora reclamante a su sitio de trabajo y ordenarle pagar unos salarios caídos, sobre todo porque en este caso la trabajadora accionante aceptó el pago de sus prestaciones sociales y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘no habrá lugar a procedimiento de calificación de despido y reenganche cuando el patrono pague al trabajador el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y la indemnización prevista en del artículo 125 ejusdem (sic)”.
Que “(…), al sentenciador, para constatar la existencia del buen derecho y las posibilidad (sic) de éxito de la demanda, solo le basta verificar que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y saber, como Juez conocedor del derecho, que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘no habrá lugar a (sic) procedimiento de calificación de despido y reenganche cuando el patrono pague al trabajador el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem (sic)’, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto (…)”.
Que el periculum in mora se configura toda vez que la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., atraviesa una dificultad económica la cual es del conocimiento público por lo que solicitó ante Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el beneficio de atraso el cual le fue efectivamente acordado, consecuencialmente la referida Sociedad Mercantil se vio en la necesidad de efectuar una reestructuración en la nómina de sus empleados, “(…) que consistió en la disminución del número de empleados de su nómina, así como el mantenimiento de una política de suspensión de nuevas contrataciones, ello con la finalidad de disminuir y racionalizar los gastos operativos de la empresa (…)”.
Que “(…), tomando en cuenta los problemas económicos de la empresa, es evidente que el aumento en la nómina de trabajadores implica un impacto económico negativo, dada las obligaciones laborales que conlleva contratar nuevamente a la reclamante (y del resto de los demandantes). En efecto, tendría la empresa que pagar los salarios que devengará la trabajadora reclamante desde el mismo momento en que sea reincorporada en su cargo, con la agravante de que estos salarios tendrían que pagarse sin tener a cambio la contraprestación de la labor de la trabajadora, en virtud de que la tienda donde esta última laboró fue cerrada (…)”.
Que “(…) resulta evidente que si la sentencia que dicte este Tribunal Superior decide anular la providencia administrativa, y con ello sus efectos, resultaría muy poco probable, por no decir imposible, que la trabajadora una vez como le fueran pagados los salarios caídos estuviere en capacidad de devolver las sumas de dinero pagadas por la empresa por concepto de salarios caídos (…)”.
Que en fecha 23 de enero de 2004, la Inspectora del Trabajo Dra. Lilian Rosa Pérez, impuso una multa a la Sociedad Mercantil recurrente por la cantidad de Bs. 494.208,00, por cuanto la misma no acató la Providencia Administrativa N° 567 de fecha 15 de octubre de 2003, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos José Zabala Sanabria.
Que “(…) si la empresa procediera a efectuar el pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo, y este Tribunal Superior decide anular la providencia administrativa impugnada, resultaría sumamente engorroso obtener de la Tesorería Nacional la devolución de lo pagado en virtud de la declaratoria, pues seguramente ello requerirá de engorrosas y lentas tramitaciones que permitieran su inclusión en el presupuesto del Estado para que se proceda a su reintegro (…)”.
Que “(…) de negarse la empresa a efectuar el pago de la multa, ello conllevaría al arresto de alguno de los representantes de la empresa, y este daño que tal arresto causaría no podría ser reparado en ningún caso por la definitiva, ni aun en el supuesto que este Tribunal Superior decida anular la providencia administrativa impugnada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-.
Visto el criterio expuesto en la decisión citada ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 567 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, pasa esta Corte a aceptar la competencia declinada para conocer del presente asunto, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no fue consignada la Providencia Administrativa que se impugna, siendo un documento indispensable para verificar si el recurso es admisible de conformidad con el artículo in commento, razón por la cual debe esta Corte declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.
En virtud de la accesoriedad de la medida cautelar solicitada, y la declaratoria de inadmisibilidad proferida, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Elda Cordido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.675 y 31.628, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el N° 73, Tomo 38-A-sgdo., de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Providencia Administrativa N° 567 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Zabala Sanabria.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001949
BJTD/h
Decisión n° 2005-00518
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