Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000037
En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0174 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Pepper, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.501 y 55.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNIÓN QUÍMICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 31, tomo 11-A, de fecha 23 de noviembre de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 600 de fecha 31 de octubre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior identificado ut supra.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Unión Química, S.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 600 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de noviembre de 2003, la empresa accionante fue notificada de la Providencia Administrativa N° 600 dictada por la Inspectoría del Trabajo mencionada ut supra, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Williams José Guevara Martínez contra dicha sociedad mercantil.
Que en fecha 6 de mayo de 2003, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se dejó constancia de que el trabajador reclamante no asistió al acto, por lo cual no fue posible la conciliación.
Que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad violó lo establecido en los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, la misma está viciada de falso supuesto pues está fundamentada en motivos diferentes a los que debieron servir como fundamento para dictarla.
Que solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declinó el presente caso a esta Corte, en virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Esta Corte, antes de decidir la presente causa, estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa que:
De conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional acoge tal criterio, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, debe esta Corte aceptar la competencia para conocer la presente causa, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo y, a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
No obstante la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que para pronunciarse sobre la caducidad como requisito de inadmisibilidad en el caso bajo estudio, tomó como cierto lo afirmado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Unión Química S.A. de que la misma había sido notificada de la Providencia Administrativa N° 600 en fecha 12 de noviembre de 2003. Sin embargo, esto no obsta para que durante la tramitación del juicio se aporten elementos probatorios que evidencien la existencia de esta causal de inadmisibilidad, por ser de orden público y pueden ser revisable en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 600 de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente rationae temporis-, (aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana), el cual preveía la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
A tal efecto, el mencionado artículo establece que: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y, cumplidos éstos; d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y, 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con solicitar “(…) se suspendan los efectos del acto administrativo aquí impugnado, toda vez que su ejecución acarrearía a nuestra mandante perjuicios de difícil reparación como sería el reembolso de los pagos que conforme a la aludida Providencia habría que hacerle al reclamante”, -como así lo señaló el recurrente-, sino que es necesario alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios precisos que puedan hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave del derecho que se reclama.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte recurrente de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso sub iudice, se observa que la parte demandante no señaló en que consistía la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Corte la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos, este Juzgador estima improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Pepper, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.501 y 55.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNIÓN QUÍMICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 31, tomo 11-A, de fecha 23 de noviembre de 1990, contra la Providencia Administrativa N° 600 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos expuestos.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2005-000037
Decisión n° 2005-00529
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