Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000171
En fecha 14 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-319 de fecha 31 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 12.598.480, asistido por el abogado Alexi René Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.318, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVAR y contra el Gobernador del Estado Bolívar, Capitán (E) ANTONIO ROJAS SUÁREZ.
Tal remisión se realizó de conformidad con la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, a los fines que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la presente acción de amparo constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en el escrito mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional lo siguiente:
Que “En fecha 13 de junio de 2.003 (sic), me encontraban (sic) de guardia, en la única unidad operativa de la Comisaría de Heres, (…), como supervisor de patrullaje (…), siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, recibí una llamada por radio de parte de la auxiliar jefe de los servicios de la Comisaría de Heres (…) notificándome, que la alarma del Banco Mercantil (…) se había activado, me traslade (sic) al sitio de los hechos, verificando que la puerta principal del Centro Comercial Cada, se encontraba sin novedad, posteriormente recibo otra llamada por radio de parte de la auxiliar jefe de los servicios de la Comisaría Heres (…) notificándome que la alarma del Banco Caroní del paseo Orinoco se había activado, me traslado al sitio de los hechos, verificando que la puerta del Banco se encontraba sin novedad, (…) hasta que aproximadamente a las 2:15 de la madrugada, reciben información por radio que en las adyacencias del Centro Comercial Cada, sede del Banco Mercantil, se encontraba un vehículo (…), el cual presuntamente cargaba un equipo de oxicorte, dicha novedad fue atendida por el Supervisor de Patrullaje de la Comisaría de Maipure, posteriormente como a las 2:35 de la madrugada, recibo instrucciones del Inspector Jefe (…) que me traslade a la Comisaría de Heres y estacionaran (sic) la unidad a espera de sus ordenes (sic) y luego como a las 4:00 horas de la madrugada, me entero que sujetos desconocidos habían penetrado en el interior de la entidad Bancaria, Banco Mercantil, (…) sustrayendo una cantidad de bolívares no determinada.”
Que “En fecha 25 del presente año (sic), se me notifica de la apertura de una averiguación administrativa, sobre los hechos antes narrados, se me suspende con goce de sueldo hasta que dure la averiguación administrativa, se me retiene el arma de reglamento y el uniforme respectivo.”
Que “En fecha 14 de julio del presente año, a través de la Resolución N° 54, emanada de la División de Asuntos Internos de la Policía, se me expulsa por presunta negligencia y descuido al no poner la debida atención o interés en el cumplimiento del servicio, de conformidad con lo que se contrae el artículo 129, numerales 08 y 05 (sic), artículo 130, numeral 30 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Bolívar, en concordancia con el artículo 82, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin habérseme dado la oportunidad de defenderme, de presentar pruebas, violando el debido proceso y el derecho a la defensas (sic).”
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del debido proceso; por cuanto, según afirma, se le trató como culpable, se le notificó de los hechos que se investigaban pero no se le permitió defenderse, promover y evacuar pruebas y ejercer control sobre las mismas. Afirma asimismo que se le coartó el acceso al expediente y de ser asistido por un abogado.
En ese mismo orden de ideas, señala que no hubo apertura del procedimiento a pruebas y, la violación del principio de unidad en el procedimiento, toda vez que los presuntos agraviantes sustanciaron “(…) un expediente administrativo entre muros y paredes, totalmente secreto, hermético (…)”
Igualmente, alega la violación del derecho al trabajo e inamovilidad laboral, por cuanto, en su opinión, para la fecha 14 de junio del 2003, fecha de la Resolución mediante la cual es expulsado, estaba en vigencia el Decreto Presidencial 2.271 (y sus sucesivas prórrogas), mediante el cual se decreta la inamovilidad laboral.
Sostiene asimismo la violación del principio de legalidad penal, por cuanto, según afirma, en fecha 19 de marzo de 1986 fue presentado al entonces Gobernador del Estado Bolívar el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Bolívar para su aprobación, no habiendo sido aprobado. Adicionalmente, el Reglamento aplicado, en opinión del accionante, viola el principio de nullum crimen nula poena sine lege o principio de legalidad de los delitos y las penas, toda vez que a través de distintas disposiciones “(…) establecen la facultad de imponer la sanción de arresto simple y severo, sin determinar con claridad el hecho generador de la pena, sin que exista la especificidad de la conducta a sancionar y el tiempo de duración del mismo, que puede llegar hasta treinta (30) días de privación de libertad, creando además previsiones genéricas de carácter subjetivo y de difícil determinación, como son el orden moral, la decencia, la seguridad social, la paz; configurándose la violación al principio de tipicidad de las penas y sanciones, en vista de una ausencia de lex previa, que se identifica con el principio de legalidad y de una lex certa, que supone una ley escrita previa que describa explícitamente los supuestos de hecho que constituyen la falta y su consecuente sanción administrativa (…)”.
Invoca asimismo la violación del principio de ser juzgado por los jueces naturales en la medida que el referido Reglamento atribuye a funcionarios administrativos y de policía facultades para imponer penas, por la transgresión de normas que establecen figuras delictivas típicas como la corrupción de funcionarios, abusos de la autoridad, infracciones a los deberes de los funcionarios públicos, la simulación de hechos punibles, la calumnia, el falso testimonio, el encubrimiento, la fuga de detenidos, el quebrantamiento de condenas, la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, la instigación a delinquir, la difamación e injuria, la embriaguez, los actos contrarios a la decencia pública, la concusión, entre otros.
Adicionalmente, alega la violación de la garantía del non bis in ídem, puesto que, en su opinión, los artículos que conforman el Reglamento aplicado, establecen supuestos de hecho sancionados con la pena de arresto que se encuentran a su vez tipificados como delitos o faltas en el Código Penal.
Por último, invoca la violación del estado de derecho y la seguridad jurídica, al haberle sido aplicada la normativa contenida en el proyecto de Reglamento de Castigos Disciplinarios por cuanto, según afirma, con tal aplicación fueron violados los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando dentro de la Policía del Estado Bolívar, en el pleno ejercicio de sus atribuciones; esto es, al cargo de Inspector del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar; así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la expulsión hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 3 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada.
En su parte motiva la sentencia consultada expresa que (…) La Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (…)”
En aplicación de tales premisas, la sentencia consultada consideró que “(…) el recurso idóneo previsto en nuestra Legislación para examinar la legalidad de la Notificación N° 54, de fecha 14 de julio de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se le notificó al accionante su destitución del cargo de Inspector, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, teniendo en cuenta que en el procedimiento previsto para el mencionado recurso contencioso administrativo, el accionante dispone de la solicitud de amparo cautelar y la posibilidad de solicitar medidas innominadas; en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso Seauto La Castellana, C.A.), así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En el caso concreto, el accionante Richard Antonio Hernández Ascanio, se desempeñaba como Inspector de la Policía del Estado Bolívar, institución de la cual fue destituido mediante decisión que le fue notificada en fecha 15 de julio de 2003, tal y como consta en autos.
Así, se observa que en el presente caso el accionante tenía la condición de funcionario público, toda vez que: 1.- es una persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñaba en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente; y, 2.- la función pública por él desempeñada no se encuentra excluida del carácter de funcionario público por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que en su artículo 93:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. (…)” (Destacado de esta Corte).
De allí que, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública ha previsto un medio jurídico ordinario para que los funcionarios públicos reclamen el cese de las violaciones a sus derechos por actos o hechos cometidos por la Administración Pública. Ese medio jurídico que la ley ha puesto a disposición de los funcionarios públicos no es otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en el Título VIII del mencionado instrumento legal.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo funcionarial- para denunciar la violación a sus derechos por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.598.480, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR y contra el Capitán (E) ANTONIO ROJAS SUÁREZ, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2005-000171
Decisión No. 2005-00538.-
|