Archivo nJueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000314


En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1486-04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Eufemio Paredes, Coromoto Valera Peña, José Jurado Hernández, Carlos Luis Moreno, Jon Segovia Prada, José Luis Bastidas, José Camacho, Pulido J. Quintini, Jorge Luis Godoy Valera, Johan José Rojo González, Jhoni Joel Godoy Valera, José Acacio Berrios Barrios, Orlando Rivero, Pedro Godoy, Félix Ramón Albarrán, Jesús Enrique Materán, Jhoan Roberto Baptista Lara, Pedro Uzcategui, Alvaro Godoy, Gilmer Morín, Oneida Barrios, Rosa Campos, Norberto Ramírez, Jonatan Lucena, Marisol Godoy, José Padrón y Jaime E. Briceño, titulares de las cédulas de identidad números, 5.349.297, 3.625.516, 81.046.424, 11.318.338, 10.035.643, 10.912.462, 12.542.019, 16.065.571, 3.737.005, 13.897.405, 9.494.623, 13.897.407, 4.658.014, 5.499.426, 13.765.459, 4.322.255, 10.914.022, 17.093.626, 6.908.867, 9.316.113, 12.044.861, 12.047.384, 9.203.828, 13.896.822, 15.752.349, 9.177.213, 462.215 y 12.047.754, respectivamente, en su condición de directivos y socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “COOPERATIVA COMUNIDAD 93”, asistidos por el abogado Víctor Cardoza Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.918, contra el acto emanado de la Cámara Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual la referida Cámara Municipal decidió revocar el Contrato de Concesión celebrado con la accionante en fecha 2 de julio de 2003.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 8 de diciembre de 2003, dictada por el referido Juzgado mediante la cual se confirmó el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 6 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de octubre de 2003 la parte accionante consignó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, fundamentándola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de julio de 2003, la Asociación Civil de Transporte “Cooperativa Comunidad 98”, suscribió con la accionada, contrato de concesión para la prestación del servicio de transporte público con un plazo de duración de seis (6) años.

Que la accionante venía cumpliendo cabalmente con lo establecido en el referido contrato de concesión, sin embargo la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, en fecha 18 de agosto de 2003, decidió revocar dicha concesión, decisión esta que le fue notificada mediante el Acuerdo N° 03-02 el 25 de septiembre de 2003.

Que el mencionado Acuerdo Municipal, viola el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 al 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar cesantes a un numeroso grupo de trabajadores.

Que la Municipalidad basó la revocatoria del contrato de concesión en los siguientes argumentos: una “(…) situación de anarquía con dualidad de directivas (…) así como (…) las innumerables quejas y observaciones hechas por los usuarios del servicio de transporte (…)” siendo tales motivos infundados e inciertos, razón por la cual interpusieron la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones antes expuesta, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, y que en consecuencia “(…) podamos continuar en el goce y ejercicio de nuestro derecho al trabajo (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, confirmó el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y declaró, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) la propia Ley de Amparo, establece entre las causales de inadmisibilidad de la acción, la existencia de vías judiciales ordinarias, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/01/2001, dejó establecido al respecto que, ‘…no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional…’ (…) en el caso bajo análisis, se trata de un acto administrativo emanado del Municipio San Rafael de Carvajal existiendo vías capaces de restituir o solventar, los derechos alegados como violentados, como lo es el Recuso de Nulidad, el cual resulta no sólo eficaz sino efectivo, para solventar la situación denunciada y así se decide.

(…) es menester para este Juzgador recalcar el carácter extraordinario de la acción de amparo, así como el hecho de demostrar necesariamente (…) la violación directa, inmediata, flagrante, de un dispositivo o garantía constitucional, que, por si solo, determinen la necesidad de mandamiento de amparo como medio definitivo de reestablecer (sic) la situación jurídica vulnerada, o de lo contrario no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, tal y como fue establecido anteriormente, resultando este (…) el más adecuado para el caso bajo análisis sin que ello implique la inadmisibilidad de la acción de amparo frente a cualquier otro acto administrativo así se decide.

En el caso bajo análisis, la parte accionante pretende con la interposición de la presente acción, la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo N° 03-02, de fecha 18/08/2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, aunque así no lo hayan establecido expresamente en el escrito libelar, hecho que no era necesario, ya que al solicitar la restitución o reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida, como es permitirle continuar en el goce y ejercicio del derecho al trabajo, necesariamente implica la nulidad del mencionado decreto (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 8 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, esta Corte observa que la parte actora adujo en su escrito libelar la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo y a la estabilidad laboral fundamentando su acción de amparo constitucional además en las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo por su parte el a quo declarado inadmisible la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, señala el fallo consultado que en el presente caso se pretende se ordene por vía de amparo mantener a los miembros de la Asociación Civil de Transporte “Cooperativa Comunidad 93”, en el ejercicio y goce de su derecho al trabajo lo cual implica necesariamente la nulidad del Acuerdo N° 03-02 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal de fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual se decidió revocar el contrato de concesión otorgado a la referida Asociación Civil, expresó además que “(…) en el caso bajo análisis, se trata de un acto administrativo emanado del Municipio San Rafael de Carvajal existiendo vías capaces de restituir o solventar, los derechos alegados como violentados, como lo es el Recuso de Nulidad, el cual resulta no sólo eficaz sino efectivo, para solventar la situación (…)”, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de consulta, esta Corte considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros).

En tal sentido, resulta congruente con este análisis señalar que la específica acción de amparo constitucional, prevista en la norma dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, se configura como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta acción no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel), indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones: (i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos o si aquélla existía, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

De manera que, la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquéllos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo a aquéllos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.

En cuanto a la segunda condición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia referida indicó:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.

Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos -según se alega-, mediante decisión de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al revocar el contrato de concesión celebrado con la accionante, según se desprende del Acuerdo que cursa a los folios 12 al 14 del expediente, fundamentado en la “(…) situación de anarquía con dualidad de directivas(…) y en (…) las innumerables quejas y observaciones hechas por los usuarios del servicio de transporte (…)”; en tal virtud solicitaron los quejosos, el restablecimiento de la situación jurídica infringida “mediante el goce y ejercicio” de su derecho al trabajo.

Es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que la manera más efectiva para proceder contra un acto administrativo cuya nulidad se persiga no es a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional en forma autónoma, pues la misma estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicho acto administrativo, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna solicitud de protección cautelar para configurar el mecanismo acorde, e incluso más efectivo y expedito que la acción de amparo constitucional, contra un acto administrativo de tal naturaleza; por tanto, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, pues de lo contrario se estaría derogando tácitamente los mecanismos de impugnación de validez de los actos administrativos.

En este sentido, se observa que, en el caso de marras, para satisfacer la pretensión del accionante, efectivamente, y tal como lo señaló el a quo, tendría que declarar la nulidad del Acuerdo impugnado, pero como ya se ha expresado en las consideraciones precedentes no es la acción de amparo, la vía idónea a tal efecto, tal y como acertadamente se sostiene en la sentencia consultada.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, y en virtud de que la acción de amparo constitucional contra actos administrativos lo que busca es restablecer la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, pues de lo contrario, se sustituiría la vía ordinaria de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico para ello; por lo que en consecuencia resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como lo señaló el a quo, razón por la cual se confirma dicho fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual confirmó el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Eufemio Paredes, Coromoto Valera Peña, José Jurado Hernández, Carlos Luis Moreno, Jon Segovia Prada, José Luis Bastidas, José Camacho, Pulido J. Quintini, Jorge Luis Godoy Valera, Johan José Rojo González, Jhoni Joel Godoy Valera, José Acacio Berrios Barrios, Orlando Rivero, Pedro Godoy, Félix Ramón Albarrán, Jesús Enrique Materán, Jhoan Roberto Baptista Lara, Pedro Uzcategui, Alvaro Godoy, Gilmer Morín, Oneida Barrios, Rosa Campos, Norberto Ramírez, Jonatan Lucena, Marisol Godoy, José Padrón y Jaime E. Briceño, titulares de las cédulas de identidad números, 5.349.297, 3.625.516, 81.046.424, 11.318.338, 10.035.643, 10.912.462, 12.542.019, 16.065.571, 3.737.005, 13.897.405, 9.494.623, 13.897.407, 4.658.014, 5.499.426, 13.765.459, 4.322.255, 10.914.022, 17.093.626, 6.908.867, 9.316.113, 12.044.861, 12.047.384, 9.203.828, 13.896.822, 15.752.349, 9.177.213, 462.215 y 12.047.754, respectivamente, en su condición de directivos y socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “COOPERATIVA COMUNIDAD 93”, asistidos por el abogado Víctor Cardoza Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.918, contra el acto emanado de la Cámara Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 18 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2004-000314
Decisión No. 2005-00294.-

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