REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

CARACAS OCHO (08) DE MARZO DE 2005
Años 194° y 146°

En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 79.721, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA T.S.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de marzo de 1990, bajo el N° 16, Tomo A-11, contra la Providencia Administrativa N° 25-04 de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Álvaro Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 10.288.278, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se revocó por contrario imperio el auto que acordó la designación del Juez Jesús David Rojas Hernández como ponente del presente asunto y en esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, para que decidiera en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 20 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer la presente causa, admitiendo el recurso de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. De igual manera, declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida e improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En esa misma sentencia el Juez Jesús David Rojas salvó su voto por disentir de la mayoría sentenciadora. En fecha 28 de octubre de ese mismo año, se ordenó notificar a las partes del fallo dictado.

En fecha 8 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.180, en su carácter de apoderado judicial de la empresa querellante, solicitando “(…) que se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Finalmente, juro la urgencia del caso y pido que se habilite el tiempo que sea necesario para ello, ya que está muy próximo la celebración de la audiencia constitucional”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente transcribir parte de la motiva del fallo de fecha 20 de octubre de 2004, el cual señaló lo siguiente:

“En tal sentido, analizados los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, lleva forzosamente a concluir a esta Corte, que no existe una presunción de buen derecho a favor de la actora, por cuanto el ciudadano Álvaro Jiménez, era trabajador de la Empresa T.C.S., C.A., y para la fecha del presunto despido, se encontraba supuestamente amparado de la inamovilidad a la que se contrae el artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, visto que no se evidencia prueba preliminar en contrario que desvirtué lo antes señalado, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.
Al efecto, observa esta Corte que la ejecución de la providencia administrativa implicaría el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Álvaro Jiménez, antes identificado, lo cual no causaría daños al patrimonio de la recurrente, pues con respecto al pago de salarios caídos, de resultar favorecida la recurrente en la definitiva, podría solicitar la devolución de las cantidades erogadas o bien la compensación con las prestaciones sociales que eventualmente le pudiesen corresponder al trabajador, -según sea el caso-, y en lo atinente a la reincorporación, se le estaría cancelando un sueldo al referido ciudadano por un trabajo efectivamente prestado, por lo cual no se configura el periculum in mora, y así se decide.

Observado lo anterior, es menester aclarar que si bien es indiscutible que la parte interesada puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso se dicten las medidas cautelares necesarias que considere apropiadas, en su ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, también es cierto que desde el 20 de octubre de 2004 -fecha en que se negó la medida cautelar de suspensión de efectos-, hasta el 8 de diciembre de 2004 (fecha de la presente solicitud), no han variado los requisitos de procedencia de tal medida, es decir, la existencia del fumus boni iuris y la del periculum in mora, no se configuran en el presente caso.

Por las razones antes señaladas y visto que las mismas circunstancias que existían en el momento de dictar la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, persisten hasta este momento, esta Corte niega la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ








La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000022
Decisión n° 2005-00322