Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000789

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1316-04 de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana María Da Conceicao Rodríguez de Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 11.425.047, en su carácter de representante legal de la firma personal CAFÉ AREPERA LA ESPIGA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 61, Tomo 2-B de fecha 15 de marzo de 1990; debidamente asistida por la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449, contra la Resolución Administrativa N° 1.203 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mariana Josefina León en contra del mencionado establecimiento comercial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por parte el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004.
En fecha 20 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El día 24 de enero de ese mismo año se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2004 la recurrente fundamentó la nulidad de la providencia administrativa recurrida de la siguiente manera:

Que en fecha 2 de marzo de 2003 la firma personal Café Arepera La Espiga había sido notificada de la Resolución Administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mariana Josefina León quien fuera empleada de la mencionada firma personal.

Que al acudir a dar contestación de tal solicitud, la recurrente había admitido la relación laboral y la inamovilidad laboral vigente para la época, negando expresamente el despido alegado por la solicitante, quedando ello como único punto controvertido en el procedimiento administrativo tramitado al efecto.

Que todo lo alegado por la recurrente en sede administrativa había sido debidamente probado, no así lo alegado por la solicitante, a quien el Inspector del Trabajo del Estado Lara le había desechado todos sus medios de pruebas, pero que a pesar de ello se había declarado con lugar la solicitud realizada por ésta, razón por la cual no habiendo pruebas de lo alegado por parte de la solicitante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara había violado el principio de Necesidad de Prueba.

Que teniendo ambas partes la carga de probar sus alegatos, el Inspector del Trabajo había desaplicado el principio de la carga de la prueba, pues sin ninguna fundamentación le imputó única y exclusivamente a la recurrente la carga de probar que no había despedido a la mencionada ciudadana.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Lara incurrió en vicio en la causa, pues había tomado su decisión sobre hechos que no fueron debidamente probados, por lo que mal podía ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos cuando en realidad la trabajadora no había aportado prueba alguna que respaldara sus alegatos. En ese mismo orden de ideas, señaló que el acto administrativo se basaba en un falso supuesto de hecho, pues habiendo sido aportada a los autos documentación contentiva de la calificación de faltas por parte de la recurrente, a fin de que se constatara la inexistencia del despido alegado, el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente el hecho de que dicho medio de prueba no contribuía en nada a esclarecer si hubo o no despido, calificando dicha prueba como impertinente, cuando ésta tenía relación directa con el thema decidemdum, el cual trataba de dilucidar la ocurrencia o no del despido, que era el hecho controvertido objeto de prueba.

Que igualmente la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara había incurrido en falso supuesto de hecho en la prueba testimonial al obviar los testimonios dados por los testigos promovidos por la parte recurrente, mediante los cuales declararon expresamente que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no habían sido despedida, incurriendo también en una clara contradicción, toda vez que de dichos testimonios había concluido que estaba demostrada la ausencia de la solicitante a su puesto de trabajo y luego los desecha como medio probatorio por considerar que la justificación o no del despido no era el fin del procedimiento.

En virtud de lo anterior, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, señalando que ésta era necesaria a los fines de que se le evitara el daño patrimonial que sufriría la accionante de tener que cumplir con el pago de los salarios caídos de la solicitante del reenganche, toda vez que dicha cantidad sería de muy difícil resarcimiento si se declarara la nulidad del acto administrativo, solicitando igualmente la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le impuso una multa por no haber cumplido con el contenido del acto administrativo impugnado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“La presente causa fue recibida en este tribunal el 17/06/2004, y por auto de fecha 25 de junio de 2004 se acordó esperar la consignación de los recaudos para proceder a pronunciarse sobre la admisión en vista de que para la referida fecha aún existía la emergencia por encontrarse cerrada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27/07/2004, Reformaron la demanda, y por cuanto ya cesó la emergencia, y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ (sic), EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 1203 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, debe esta Corte aceptar la competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; no hay cosa juzgada; no existe un recurso paralelo y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, y así se decide.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la parte accionante, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar dirigida a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto tal medida cautelar en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en virtud de lo cual pasa de seguidas esta Corte a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.

Previo a ello, resulta preciso destacar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De esta manera, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han expresado en reiteradas ocasiones los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-) El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;

2.-) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de estos dos últimos requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe señalarse que de los documentos que cursan en autos, surgen elementos como la declaración testimonial rendida por la testigo promovida por la propia parte accionante, ciudadana Dioscelys González (folio 41 y vuelto), en la que señaló que la ex trabajadora había sido retirada del seguro social al no haber asistido a sus labores en la sociedad mercantil accionante; lo cual hace surgir en esta Corte dudas razonables en cuanto a la veracidad del despido alegado por la ex trabajadora.

Igualmente, se constata de la revisión de autos, la existencia de situaciones de hecho controvertidas que no permiten establecer de manera preliminar una presunción de buen derecho a favor de la recurrente, toda vez que la supuesta ilegalidad del acto administrativo impugnado tiene su fundamentación en el hecho de que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada tomó su decisión sobre hechos que no habían sido demostrados con las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante en dicho procedimiento, lo que implicaría examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento de fondo que deberá producirse respecto a la acción principal, razones por las cuales considera esta Corte que el requisito relativo al fumus boni iuris, no se ha configurado en el presente caso, y así se declara.

Así, con respecto al otro requisito exigido a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de este último requisito resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada haría falta la coexistencia de ambos requisitos, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación de la parte accionante, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana María Da Conceicao Rodríguez de Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 11.425.047, en su carácter de representante legal de la firma personal CAFÉ AREPERA LA ESPIGA, antes identificada, asistida por la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449, contra la Resolución Administrativa N° 1203 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mariana Josefina León.

2.- ADMITE el mencionado recurso.

3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continúe con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








Exp. N° AP42-N-2004-000789
BJTD/D
Decisión n° 2005-00320