Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000835
En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1424-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Erick Joman Estevanot Rivas, titular de la cédula de identidad N° 9.609.761, en su condición de Presidente de la Empresa MUNDO ELECTRÓNICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 1988, bajo el N° 65, tomo 3-A de los libros llevados ante esa Oficina, asistido por la abogada María Luisa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.466, contra la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana María Carmela Ranellucci, titular de la cédula de identidad N° N° 10.874.282.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 8 de octubre de 2003, la ciudadana María Carmela Ranellucci solicitó el reenganche y pago de salario caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, argumentando que desde el 15 de mayo de 2002 desempeñaba el cargo de Cajera en la Empresa Mundo Electrónico C.A., devengando un salario de doscientos cuarenta y seis mil quinientos doce bolívares con cero céntimos (Bs.246.512,00); estando amparada por la inamovilidad laboral fue despedida en fecha 31 de enero de 2004 por el ciudadano Erick Estevanot sin causa justificada, impidiéndole la entrada a la Empresa.
Que “(…) puede colegirse del contenido de la Providencia Administrativa de marras, el basamento probatorio de la decisión definitiva dictada (sic) consistió en la atribución de pleno valor de convicción a un hecho procesal-administrativo ocurrido en un procedimiento distinto del contenido en el expediente número 005-04-01-00399 y que, según el criterio del órgano decisorio, permite presumir el despido. Tratase de una notificación para la realización del acto de contestación de una solicitud de calificación de falta laboral intentada contra la actual reclamante gananciosa, contenida en el expediente 005-04-01-00376, y que efectivamente fue realizada en el domicilio de la misma”. (Resaltado del recurrente)
Que el acto administrativo impugnado “(…) prescinde absolutamente de entrar a conocer los dichos de los testigos producidos por parte de Mundo Eléctrico C.A., no obstante que, contando con el debido control probatorio por parte de la ciudadana Carmela Ranellucci, todas las deposiciones concuerdan en señalar que ésta última dejó de asistir a su trabajo desde finales del mes de enero de 2004”.
Que “(…) No existe en autos del proceso administrativo llevado en el expediente 005-04-01-00399 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, evidencia alguna de que la documental aportada a los autos por la reclamante para sostener su dicho haya sido ratificada en su contenido por el tercero de quien emana; amén de la impugnación realizada contra dicha probanza en tiempo útil”.
Que “(…) No existe en autos del proceso ningún otro medio probatorio que permita demostrar, de conformidad con las previsiones legales vigentes en materia de pruebas, la ocurrencia de los hechos señalados por la reclamante en su solicitud, esto es: que el día 31 de enero de 2004 el señor Erick Estevanot le hubiese impedido el acceso a las instalaciones de la empresa Mundo Electrónico, o que aquel se hubiese servido de alguno de sus compañeros de trabajo para comunicarle que no se presentara más a la empresa”.
Que “Al contrario, existe un considerable cúmulo de testimoniales que contradicen directamente las afirmaciones contenidas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Que “(…) La Providencia dictada desaplica el principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos (contenida en el literal c del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), al dar por demostrada una circunstancia que, además de no alegada ni probada en autos del procedimiento, no puede derivarse de un hecho absolutamente inconexo con éste (petitio principii), como lo es pretender colegir la existencia de un despido a partir del lugar en donde el realiza una notificación administrativa”.
Que se “(…) viola el principio constitucional de imparcialidad contenido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 294 de la Carta Magna, (…) el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 8 literales a {I y II} y c), 264 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
Que “(…) la Providencia Administrativa dictada en fecha doce (12) de mayo de 2004 contenida en Acta numero 1832, contiene elementos que consideramos contrarios a los Principios de: Legalidad, Imparcialidad y Protección al Trabajador, los cuales se subsumen en algunos de los supuestos establecidos por los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “El Inspector del Trabajo vició de nulidad relativa a la Providencia de marras: a) al haberse valorado como eficaz y suficiente el supuesto indicio sobre la ocurrencia de un supuesto despido derivado de la notificación realizada a la reclamante en el lugar de su domicilio en el contexto de un procedimiento administrativo distinto al de marras, y b) al silenciar todas las pruebas testimoniales evacuadas por parte de mi mandante sin tener ningún fundamento legal válido para ello, e invocando causales de invalidación e inhabilitación inexistentes”. (Resaltado del recurrente)
Que “(…) no puede el funcionario del trabajo hacer derivar de una actuación administrativa ajena a la relación laboral, una consecuencia tan grave como es la noción del despido. No tiene el funcionario del trabajo ningún elemento de juicio que le permita hacer semejante deducción”.
Que “(…) no existe en autos del procedimiento administrativo sometido a escrutinio ninguna prueba documental que permita sustentar la existencia de ningún despido, así como tampoco puede señalarse que en autos del expediente 005-04-01-00399 exista prueba documental alguna sobre la ‘citación’ (…), ocurrida en el expediente de solicitud de falta laboral identificado con el número 005-04-01-00376”.
Que “(…) es forzoso concluir en que debido a los términos en que aparece razonada la decisión nos hallamos frente al vicio del falso supuesto, por cuanto la autoridad administrativa otorgó a las actas del proceso menciones que no contiene, estableciendo la existencia de hechos que no constan en autos, bajo la forma de petición de principio y transgrediendo el principio de legalidad de los actos administrativos y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto de derecho de ilegalidad por omisión, por cuanto hace derivar efectos jurídicos relativos al modo de valoración probatoria a hechos ajenos al procedimiento administrativo finalizado mediante la Providencia cuya nulidad se reclama”.
Que “(…) aparte de invocar normas absolutamente improcedentes a los hechos efectivamente demostrados (falso supuesto de derecho), el razonamiento citado omite de forme evidente la aplicación de las normas probatorias que reglan y unifican los procedimientos administrativos de estabilidad laboral vigentes, cuya pertinencia al caso de autos se deriva del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuya virtud el Inspector del Trabajo consecuencialmente transgredió el Principio de Legalidad de los actos administrativos al desaplicar flagrantemente los artículos 98 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil en los que NO SE PRECEPTÚA que las testimoniales de los co-trabajadores deban estimarse como ineficaces o nulas debido a su condición de ‘empleados directos’ del patrono”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente)
Que “(…) no puede la Inspectoría del Trabajo establecer valor probatorio indiciario a un hecho que, además de no haber sido probado en los autos del procedimiento de marras, a todas luces NO PERMITE COLEGIR EL DESPIDO, y mucho menos servir de fundamento para declarar el reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento en donde más de tres (3) testigos fueron contestes en afirmar que nunca se produjo despido alguno ni ningún acto de violencia (ni sicológica ni moral) contra la ciudadana María Carmela Ranellucci”. (Mayúsculas del recurrente)
Que la Providencia Administrativa le genera al recurrente una situación de desigualdad jurídica y procesal, no siendo posible la convalidación ni siquiera con la aquiescencia de las partes afectadas dado su eminente contenido de orden público.
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “(…) Existen serios indicios que hacen surgir la apariencia o fumus de que el acto administrativo denunciado será declarado nulo en la oportunidad correspondiente, por los vicios que se denuncian”.
Que “(…) De no suspenderse los efectos del acto cuestionado, se le estarán creando a mi representada serios perjuicios de difícil reparación en la sentencia definitiva, pues se vería obligada a efectuar un reenganche que podría generar serias dificultades en la marcha normal de la empresa que represento. Y en caso contrario, a mi representada se le abriría un procedimiento sancionatorio cuyas consecuencias son impredecibles”.
Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, fije la caución necesaria para decretar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Carmela Ranellucci, antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Carmela Ranellucci, antes identificada.
En el presente caso se observa que, el recurrente ha solicitado la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y, cumplidos éstos d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Así, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, constituye el elemento sobre el cual toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con solicitar “(…) la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado”, en virtud de que “Existen serios indicios que hacen surgir la apariencia o fumus de que el acto administrativo denunciado será declarado nulo en la oportunidad correspondiente, por los vicios que se denuncian”, -como así lo señaló el recurrente-, sino que es necesario alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos probatorios precisos que puedan hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave del derecho que se reclama.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte recurrente de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el presente caso, se observa que la demandante no señaló en que consistía la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Corte la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos, esta Corte estima improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Erick Joman Estevanot Rivas, titular de la cédula de identidad N° 9.609.761, en su condición de Presidente de la Empresa MUNDO ELECTRÓNICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 1988, bajo el N° 65, tomo 3-A de los libros llevados ante esa Oficina, asistido por la abogada María Luisa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.466, contra la Providencia Administrativa N° 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana María Carmela Ranellucci, titular de la cédula de identidad N° N° 10.874.282.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000835
BJTD/e
Decisión n° 2005-00319
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