Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-000870

En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1686-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo y de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa N° 123 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Zulay Alicia Ruzza de Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 5.781.863.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 26 de marzo de 2003, la ciudadana Zulay Alicia Ruzza de Castellanos, antes identificada, solicitó el reenganche y pago de salario caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, argumentando que prestó servicios en la Escuela Mario Briceño Irragory, desempeñando el cargo de Docente Integral III, devengando un salario de quinientos veinte mil trescientos treinta y tres con treinta y cuatro céntimos (Bs.520.333,34), siendo que en fecha 13 de enero de 2003 recibió comunicación suscrita por la ciudadana Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, a través del cual se le notificó que “(…) a partir de esa fecha tenía que cubrir la matrícula asignada al Prof. Leonardo Valera, quien fue designado Director encargado de la Institución donde presta sus servicios cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., lo que no fue aceptado por ella, y agotando todos los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) consta en Providencia Administrativa N° 123 de fecha 31 de julio del año 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo Dr. Ángel Ramón Urdaneta Briceño, en uso de sus atribuciones legales, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Zulay Alicia Ruzza de Castellanos, en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de mi representada de reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios Caídos que le pueden corresponder, cuantificados estos desde el momento de la notificación de asumir el grado o matrícula en cuestión hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo (…)”.

Que “(…) se evidencia en la Providencia Administrativa N° 123 de fecha 31 de julio de 2003, que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por la ciudadana, ZULAY ALICIA RUZZA DE CASTELLANOS con una supuesta inamovilidad, ya que existe un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo introducido por las Organizaciones Sindicales CLEV, FETRAENSEÑANZA, SIMVEMAT, CPV, SINPROTED contra la Gobernación del Estado Trujillo, y en razón de ello no se podía trasladar o cambiar su jornada de trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).

Que la “(…) Providencia Administrativa fue notificada (sic) la reclamante ZULAY ALICIA RUZZA DE CASTELLANOS, en fecha 06 de Octubre del 2003, tal como se evidencia del recaudo que cursa al folio ciento veintiuno (121) y al Representante Legal del Ejecutivo del Estado Trujillo en fecha 07 de Octubre de 2003, según recaudo anexo al folio ciento veintidós (122) del Expediente”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).

Que el acto administrativo impugnado, “(…) es nula por ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante ZULAY ALICIA RUZZA DE CASTELLANOS, es funcionaria pública, por desempeñarse como Docente Integral III en la Escuela Rafael María Villasmil, tal y como lo señala la reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”: (Mayúsculas y resaltado del recurrente).

Que “Al tener la condición de funcionaria pública y evidenciándose la relación de empleo público, esta sujeta a las normas de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido en la Leyes Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso por lo que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Providencia Administrativa N° 123 de fecha 31 de julio de 2003, pronunciada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo es nula, por cuanto toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, a tenor del mencionado artículo 138 ejusdem”.

Que “El inspector del Trabajo no es el Juez (funcionario) natural para conocer del procedimiento en cuestión por razón de la materia (Administrativa), ya que de ser procedente tal procedimiento, el mismo debió agotarse por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Que el acto administrativo impugnado incurre en las causales de nulidad absoluta establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que “(…) pudiera producir el riesgo de que se le apertura en su contra el Procedimiento Sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 del Ley Orgánica del Trabajo, traduciéndose en un irreparable daño en el patrimonio del Estado Trujillo, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y se da el caso de que posteriormente se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad, se le haría difícil que la trabajadora le reintegra o repitiera a mi representada lo que hubiese recibido por este concepto, tomando en consideración que el Acto cuestionado es inexistente”.

Que “(…) existe la posibilidad de que con ocasión al Procedimiento Sancionatorio que pudiera aperturarse sobre el particular, le imponga una multa, la que, de ser declarada con lugar esta solicitud, mi representada no podría recuperar o repetir el monto pagado, (…) así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva a dictarse, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del Recurso”.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 123 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Zulay Alicia Ruzza de Castellanos, antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 123 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, tal como lo dispone el artículo in commento, razones por las cuales debe esta Corte declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo y de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa N° 123 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Zulay Alicia Ruzza de Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 5.781.863.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.

3.- ORDENA el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000870
BJTD/e
Decisión No. 2005-00313.-