Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000908

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2001-03-8319 de fecha 29 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.747, en contra “del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 221 de fecha 3 de abril de 2003”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la prenombrada ciudadana contra de la sociedad mercantil Servipork C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 21 de octubre de 2003, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 221 de fecha 3 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “en fecha 3 del Mes de Enero del año 2.003, compareció por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, (…) manifestando ser trabajadora de la Empresa SERVIPORK C.A. desde la fecha 26 del Mes de Agosto del año 2.002 (sic), y haber sido despedida no obstante de encontrase amparada por la Inamovilidad Especial prevista en el decreto 2.052, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5.067, de fecha 24 del Mes de Octubre del año 2.002 (sic) y en vigencia a partir de su publicación en fecha 24 del mes de Octubre del año 2.002 (sic), razón por la cual solicito se citara a la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A.,”.

Que dicha solicitud fue admitida por el referido Órgano Administrativo en fecha 3 de enero de 2003, procediéndose seguidamente a notificar a la parte querellada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en “La RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, signada con el Nro. 221 del 03 del Mes de Abril del Año 2.003 (sic), (…) se incurrió en violaciones del ordenamiento legal positivo venezolano, es decir, por haber incurrido en infracción a la norma Sustantiva (sic) y a la norma Adjetiva, que hacen ANULABLE la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, adscrita a la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, palmariamente podemos apreciar que de la actuación Administrativa (sic), se configura el vicio de Silencio de Pruebas que conforman la anulabilidad de la Resolución 221 del 03 del mes de abril del Año 2003”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “la Resolución con la cual ejerzo este recurso de nulidad no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho en cuanto al análisis, valoración y apreciación de las pruebas traídas al proceso y las mismas forman un todo como elementos de convicción, de acuerdo con lo previsto por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)”.

Que el “(…) acto administrativo constituido por la resolución (sic) 221 de fecha 03 del mes de abril del año 2.003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se aprecia claramente la existencia del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, ante la inconsistencia y que como referencia al recurso de nulidad por ilegalidad que solicito, a los fines de ilustrar los antes expuestos anexo copias certificadas marcada ‘C’ a título de referencia del expediente 157-2.003 (sic), en el cual se llevo la causa de la Trabajadora Ciudadana KELY ESTRADA, compañera de trabajo de mi representada; llevada, emanada y dictada por la misma INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, adscrita a la Coordinación de la zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, donde la Juzgadora de dicho Órgano Administrativo, en este procedimiento que menciono si hizo un análisis, apreciación y valoración, de cada una de las probanzas evacuadas durante el procedimiento, sin incurrir en silencio respecto de ninguna de ellas, no las examinó parcialmente, tampoco escogió unas y prescindió de otras para decidir, de esa misma manera debe valorarse todas las probanzas (…) que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la Trabajadora LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) la Resolución 221 de fecha 3 del mes de Abril del año 2.003 (sic), dictada y emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lesiona los derechos de la Trabajara (sic) Ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS y violenta la normativa consagrada en los artículos 21, 25, 26, 27, 49 ordinal 1° (sic) y 89 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que finalmente solicitó el apoderado de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 221 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 3 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la prenombrada ciudadana.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo apoderado de la ciudadana Lisseth Elena Pereira Rojas, declinando la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual “(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…), es la jurisdicción contencioso-administrativa y que le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 221 de fecha 3 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSETH ELENA PEREIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.747 contra “del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 221 de fecha 3 de abril de 2003”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la prenombrada ciudadana contra de la sociedad mercantil Servipork C.A.

- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000908
Decisión No. 2005-00314.-