Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001374

En fecha 8 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1002-04-KP02-N-2003-609 de fecha 6 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ÁLVAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.051.029, asistido por el abogado José Ángel Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, contra la Providencia Administrativa N° 156-2003 de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2003, el ciudadano Domingo Antonio Álvarez Morillo, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 16 de mayo de 2003 interpuso la solicitud de reenganche por ante la Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo en el Estado Portuguesa en contra del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT), siendo admitida dicha solicitud el 24 de mayo del mismo año.

Que posteriormente se realizaron todos los trámites procedimentales necesarios, dictándose en fecha 23 de julio de 2003, la Resolución Administrativa N° 156-2003, mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente para decidir acerca del procedimiento de reenganche solicitada por el recurrente, decisión que se le notificó el 1° de agosto del mismo año.

Que la referida Resolución es nula por notificación defectuosa, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses personales y directos, debiéndose indicar en dicha notificación los recurso que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse dichos recursos.

Que en la Resolución Administrativa impugnada, no consta el término para ejercer los recursos contra la misma, por lo que alegó que no se ajusta a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace a la notificación defectuosa, sin ningún efecto.

Que un requisito de fondo que debe contener todo acto administrativo es la causa o motivo del mismo, configurado este requisito por la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, siendo la causa la razón justificadora del mismo.

Que los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación dan origen a la ilegalidad el acto administrativo y que en el presente caso, la Administración dio por sentado lo siguiente: “(…) Podemos concluir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después de dos o más prórrogas el contrato de trabajo es considerado es considerado (sic) un trabajo a tiempo indeterminado y esto se desprende de los contractos (sic) consignados en donde se evidencia las prórrogas de los contratos, la continuidad, pero si bien es cierto esto, no es menos cierto que el accionante es empleado al servicio de la administración pública, y el decreto 2271 emanado de la Presidencia de la República en su artículo 5 establece que quedan exceptuado (sic) de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñan cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta mil seiscientos (630.600,00) y los funcionarios y funcionarias del sector público (negritas y subrayado mío) quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige, en consecuencia esta Inspectoría del Trabajo del Estado portuguesa (sic) no es competente para conocer de la solicitud interpuesta”.

Que para ser considerado funcionario público es necesario que se expida el nombramiento por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo además que nuestra Constitución establece en su artículo 146 que el ingreso de los funcionarios públicos a lo cargos de carrera será por concurso, y que ni el concurso ni el nombramiento tuvieron lugar en su caso.

Que la labor que desempeñaba dentro del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) no se encuadra dentro de la clasificación de funcionario público, de acuerdo a lo previsto en el Título III, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en consecuencia, mal podría aplicársele la norma in commento, ya que no tiene tal cualidad.

Que es evidente que la Resolución Administrativa impugnada adolece del vicio en la causa conocido como falso supuesto de derecho por errónea fundamentación jurídica, ya que se aplicó una norma jurídica que no se encuadra o no se adecua con los hechos, lo que vicia de ilegalidad la actuación de la Inspectoría del Trabajo en referencia.

Que el acto administrativo impugnado “(…) está infecto de nulidad absoluta a tenor del Ordinal (sic) 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la actividad de calificación que por lo demás está articulada a la validez de la causa o motivo el acto administrativo, le ordena a la administración a calificar los hechos como los previstos en la norma atribuida (sic) de competencia, contrastando el presupuesto de la norma con los hechos que constan en el expediente”.

Solicitó por las razones expuestas que se decretara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 156-2003 de fecha 23 de julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Domingo Antonio Álvarez Morillo, y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Que el día 5 de diciembre de 2002, “(…) este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, Exp. 02- 2241, de fecha 20/11/2002, estableció los siguiente (…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…), es la jurisdicción contencioso-administrativa (…) de los tribunales que conforma (sic) esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Que sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 156-2003 de fecha 23 de julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ÁLVAREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.051.029, asistido por el abogado José Ángel Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.218, contra la Providencia Administrativa N° 156-2003 de fecha 23 de julio de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la solicitud de reenganche interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT).

- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001374
BJTD/n
Decisión No. 2005-00316.-