Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001718

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0581-04 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALFREDO CACIQUE SÁNCHEZ, contra la Providencia Administrativa N° 148-03 del 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por el Ejecutivo del Estado Táchira contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2003.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano Antonio José Paraco Morales, antes identificado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 148-03 del 14 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a la administración a prestar servicios en fecha 30 de enero de 1989, desempeñándose para marzo de 2003 como chofer adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Ejecutivo del Estado Táchira.

Que en fecha 21 de marzo de 2003, la representación patronal solicitó la calificación de despido de su representado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, invocando como único hecho infundado e incierto, las inasistencias injustificadas a prestar sus servicios durante los días 6, 7, 10, 11 y 12 de marzo de 2003, no aportando ningún recaudo que soportara tal señalamiento.

Que en fecha 7 de marzo de 2003, su representado recibió memorando de Permiso de Personal emanado de la Dirección de Recursos Humanos de DIMO Táchira, mediante la cual se le notificó que tenía permiso para los días 13 y 14 de marzo de 2003, de modo que si se evidenció su presencia en esa fecha. Que según el control de asistencia del Departamento de Apoyo Logístico de DIMO Táchira, se evidencia que su representado asistió a sus labores la semana del 10 de marzo al 15 de marzo de 2003.

Que en fecha 14 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira dictó la Providencia Administrativa N° 148-03 declarando con lugar la solicitud de calificación de despido.

Que dicha solicitud fue infundada y se inició sin que su jefe inmediato solicitara ante la Dirección de Recursos Humanos su destitución. De igual forma, su representado no fue notificado de ningún procedimiento o averiguación administrativa aperturado en su contra.

Que la actuación administrativa viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, así como los artículos 2, 4, 9, 12, 19 numerales 1, 2 y 4, el artículo 18 numerales 5 y 7, y los artículos 41, 53, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita se restituya la situación jurídica infringida de su representado acordando la solicitud de amparo cautelar y suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Esta Corte, antes de decidir la presente causa, estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer el recurso de anulación interpuesto y, a tal efecto, observa que:

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui -vigente según la sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004 de la citada Sala-, acerca de la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; se establece lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional -que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, con excepción a la caducidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a tal efecto observa:

Por los razonamientos antes señalados, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 ibidem, razones por las cuales, debe este Órgano Jurisdiccional admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado por el accionante y a tal efecto señala:

Como punto previo, esta Corte aclara que cuando un recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).

Ahora bien la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el N° 00402, caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministro del Interior y Justicia, lo siguiente:

“(…) En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo con fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; en segundo lugar, el Periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

De lo anterior, se colige que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo estableció la decisión citada ut supra.

En tal sentido, debe entenderse por fumus boni iuris, la presunción de buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionada por la actuación u omisión de la Administración y, el periculum in mora, es el peligro de que quede ilusoria o sea de difícil o imposible reparación el daño causado por la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien, observa esta Corte que el trabajador recurrente alegó en su escrito libelar la violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de calificación de despido, nunca fue notificado de su apertura, ni de ninguna averiguación al respecto por parte de la referida Sociedad Mercantil -lo cual a su entender-, no fue apreciado ni valorado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

Así las cosas, se observa que consta a los folios 22 y 23 del presente expediente la respectiva notificación al trabajador para que diera contestación a la solicitud de calificación de despido intentada. Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2003, se llevó a cabo el acto previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para el procedimiento antes señalado, con la observación de que tanto la parte patronal como el trabajador asistieron a tal acto.

Habiéndose expuesto lo anterior, y con el fin de establecer si en el presente caso se configura la presunta violación de los mencionados derechos constitucionales, es necesario determinar si la Inspectoría le garantizó al trabajador recurrente el ejercicio de los mismos, lo que de no ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de las violaciones constitucionales alegadas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que la Inspectoría cumplió con el procedimiento señalado en la ley, de manera que no vulneró su derecho constitucional referido a la defensa y al debido proceso del trabajador por cuanto el mismo fue notificado en el momento oportuno y posteriormente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas durante el proceso. Por otro lado, con respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad alegados como vulnerados, se obliga a los patronos a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, correspondiendo al Estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Igualmente, con respecto a la violación a la estabilidad laboral denunciada como conculcada, esta Corte observa que el artículo 93 de la Constitución remite a la Ley a los efectos de que garantice la estabilidad en el trabajo y disponga lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. En todo caso, los despidos contrarios a la Constitución se considerarán nulos.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que los derechos alegados como vulnerados por el trabajador relacionados al trabajo y a la estabilidad laboral, no se verifican en el caso bajo estudio, por cuanto la apertura del procedimiento de calificación de despido no implica ninguna desmejora laboral y por lo tanto no afectaría la estabilidad del trabajador mientras dure el proceso. Por los argumentos antes señalados, esta Corte estima pertinente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se decide.

Vista la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la causal de inadmisibilidad relacionada a la caducidad de la acción, dado que no se analizó en la admisión en virtud de haberse interpuesto conjuntamente el recurso de nulidad con la acción de amparo cautelar.

Ello así, corresponde a esta Corte realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso concreto, por cuanto para el momento de dictar la presente decisión ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, deben ser aplicadas inmediatamente las normas procesales contenidas en la referida Ley a todos los procedimientos en curso, incluyendo al caso de autos.

Al respecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Providencia Administrativa objeto de impugnación fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003 y en fecha 24 de octubre de 2003 fue notificada de dicha decisión la parte accionante (folios 96 al 109 del expediente), fecha a partir del cual comenzó a correr el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad, tiempo éste que computado por días consecutivos venció el 24 de abril de 2004.

Así las cosas, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, fue introducido en fecha 26 de abril de 2004, que analizado según lo antes señalado, traería como conclusión que el mismo se ejerció de manera extemporánea. Sin embargo, el día 24 de abril de 2004 (fecha en que vencía el lapso para interponer el recurso), no fue un día de despacho por haber sido fin de semana (sábado), de manera que ha debido entenderse que el accionante podría interponer dicho recurso el día de despacho inmediatamente siguiente. (Vid. sentencia N° 2010-02 del 20 de noviembre de 2002 y sentencia N° 1857-04 del 8 de septiembre de 2004, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por los argumentos antes explicados, y visto que el accionante interpuso su recurso en fecha 26 de abril de 2004, este Órgano Jurisdiccional considera que no incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo mencionado ut supra, con respecto a la caducidad de la acción. En consecuencia, el presente recurso debe ser admitido, y así se decide.

IV.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos hecha por la parte accionante, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que, el trabajador recurrente ha solicitado la suspensión de efectos de los actos administrativos en los siguientes términos: “Solicito igualmente (…) que se Ordene la Suspensión Provisional, mientras dure el juicio del Acto Administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Puesto que de no tomar dicha medida cautelar y de continuar surtiendo dichas resultas del presente juicio podrían resultar ineficaz y tardía a la tutela judicial garantizada en la Constitución”.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Observado lo anterior, esta Corte estima oportuno mencionar la Sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 (sic) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares. Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y, constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, este Órgano Jurisdiccional ha expresado en reiteradas ocasiones los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.-) El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; 2.-) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de estos dos últimos requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto se observa que de la revisión efectuada al presente caso, el accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que aduce se le ocasionaría si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben indicarse los hechos o circunstancias concretas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Órgano Jurisdiccional que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

Por último, estima este Juzgador pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional de los actos cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.





III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALFREDO CACIQUE SÁNCHEZ, contra la Providencia Administrativa N° 148-03 del 14 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por el Ejecutivo del Estado Táchira contra el mencionado ciudadano.

2.- ADMITE el mencionado recurso.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continúe con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS








El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001718
Decisión n° 2005-00321