Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001809

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1857 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE OTILIO ESCAJADILLO BAZZO, titular de cédula de identidad Nº E.- 82.119.290, asistido por el abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.003, contra la Providencia Administrativa Nº 071-04 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Alexis Ramón Pacheco Sierra en contra de la sociedad mercantil Inversiones Perú.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 6 de septiembre de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 071-04 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Jefe encargado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, Abogado: Ramón Huiza Rojas, decide sobre el Procedimiento Administrativo sobre la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón Pacheco Sierra (…)”.

Que “(…) Solicitud admitida en fecha: veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2003). En fecha: veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004) mi Representante Legal (…) plenamente identificado ut-supra, dá (sic) contestación a la solicitud interpuesta en fecha: diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2003), la cual fué (sic) admitida en fecha tres (3) de febrero del año dos mil tres (2003), junto al escrito de Promoción de Pruebas de la parte Laboral”.

Que “(…) En fecha: dos de Febrero del año dos mil cuatro (2004), mi Representante Legal promueve las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas en fecha tres: (3) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) (….)”.

La parte accionante alegó que el lapso para comenzar el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón Pacheco es extemporáneo, ya que no reúne los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) DEBIENDO CONTENER LA NOTIFICACIÓN EL TEXTO ÍNTEGRO INTEGRO (SIC) DEL ACTO, E INDICAR SI FUERE EL CASO, LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CON EXPRESIÓN DE LOS TÉRMINOS PARA EJERCERLOS Y DE LOS ÓRGANOS Y TRIBUNALES ANTE LOS CUALES DEBEN INTERPONERSE (…)”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

De manera “(…) que la Decisión tomada por el Órgano Administrativo, me cercena y me viola a seguir ejerciendo mi DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Que finalmente solicitó la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 071-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas de fecha 21 de junio de 2004.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Jorge Escajadillo Bazzo, asistido por el abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual “(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…), es la jurisdicción contencioso-administrativa y que le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma que la asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 071-04 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JORGE OTILIO ESCAJADILLO BAZZO, titular de cédula de identidad Nº E.- 82.119.290, asistido por el abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.003, contra la Providencia Administrativa Nº 071-04 de fecha 21 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Alexis Ramón Pacheco Sierra en contra la sociedad mercantil Inversiones Perú.

- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-001809
Decisión No. 2005-00315.-