Exp. N° AP42-N-2004-002220
Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 30 de junio de 2003 (…), notificado el día 28 de agosto de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 9 de mayo de 2003, que a su vez, confirma la dictada el 1 de julio 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de diez millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs.10.560.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por nuestro representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas y subrayado de la recurrente).

En fecha 26 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En la misma fecha se ordenó oficiar al Organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 26 de enero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que según se evidencia del acto que se recurre, el procedimiento administrativo fue iniciado en virtud de una supuesta denuncia formulada por la ciudadana Ninita Peña, quien acudió ante las oficinas del INDECU en fecha 14 de junio de 2001, a los fines de señalar que le fue sustraída, sin autorización, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) de la cuenta corriente de la cual es titular en el Banco de Venezuela.

Que una vez tramitado el procedimiento conciliatorio, el día 14 de mayo de 2001 la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU remitió el expediente a la Sala de Sustanciación advirtiendo que “de los recaudos contenidos en el presente expediente, se evidencia que los hechos descritos constituyen presunta transgresión de la normativa legal vigente consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, todo ello en virtud de haberse agotado la vía conciliatoria sin que las partes hubieran logrado un acuerdo satisfactorio que pusiera fin a la controversia.

Que en fecha 20 de mayo de 2002 se inició el procedimiento sancionatorio, el cual finalizó el 1° de julio de 2002, notificado en fecha 9 de abril de 2003, con el acto administrativo sancionatorio donde se impuso a su representado multa por la cantidad de diez millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs.10.560.000,00), en virtud de la supuesta transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que el día 30 de abril de 2003 interpusieron recurso de reconsideración ante el Presidente del mencionado Instituto contra el prenombrado acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar en fecha 9 de mayo de 2004, confirmándose, en consecuencia la sanción impuesta a la accionante.

Que “El 27 de junio de 2003, se interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Indecu en fecha 9 de mayo de 2003, (…). Dicho recurso fue declarado inadmisible por el Consejo Directivo del Indecu mediante acto administrativo de fecha 30 de junio de 2003, y notificado mediante Oficio de fecha 28 de agosto de 2003, por medio del cual confirmó la decisión del acto administrativo de fecha 9 de mayo de 2003 y, en consecuencia, la decisión del 1 de julio de 2002” (negritas de la recurrente).

Que en fecha 18 de septiembre de 2003, su representada interpuso contra dicho acto recurso administrativo jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la supra mencionada Ley.

Que mediante la Resolución No. 237 del 21 de junio de 2004, notificada en fecha 29 de junio de 2004, mediante Oficio No. 618 del 28 de junio de 2004, “el Ministro de la Producción y el Comercio resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho” .

Que “Es, precisamente, ante esa incompetencia sostenida por el Ministro de la Producción y el Comercio y, en consecuencia, su abstención de resolver el recurso jerárquico impropio (…), que interponemos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu. Ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, así como a la tutela judicial efectiva, ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, quedó abierta la vía contenciosa para que nuestro representado impugne el acto del Consejo Directivo contándose necesariamente el plazo de caducidad a los fines de la interposición del presente recurso de nulidad desde la fecha en que el Banco fue notificado de la decisión del Ministro (…)” (Negritas de la recurrente) (Subrayado de esta Corte).

Que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el referido acto está viciado de falso supuesto; fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la ley; es de ilegal ejecución y viola derechos constitucionales del Banco.

Asimismo solicitaron que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del mismo produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso, ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y la nulidad del acto administrativo “de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Consejo Directivo del Indecu, por medio del cual se decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Presidencia del Indecu del 9 de mayo de 2003 y, por ende, la del 1 de julio del 2002, ratificando la multa impuesta al Banco por la cantidad de diez millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs.10.560.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contenciosos administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo “de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Consejo Directivo del Indecu, por medio del cual se decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Presidencia del Indecu del 9 de mayo de 2003 y, por ende, la del 1 de julio del 2002, ratificando la multa impuesta al Banco por la cantidad de diez millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs.10.560.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada (…)” (Negritas de la Recurrente), tal como lo señalaron claramente en el escrito libelar.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que contra el acto impugnado, la recurrente había interpuesto oportunamente recurso jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, derogada. Asimismo se observa que en fecha 28 de junio de 2004, la recurrente fue notificada de la Resolución N° 237 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio mediante la cual el Titular de ese Despacho resolvió “(…) abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto (…), y se confirma la decisión emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 30 de junio de 2003 (…)” (Subrayado nuestro), razón por la cual la recurrente acude a la vía jurisdiccional.

Así, se nos presenta la siguiente situación: La recurrente impugnó el acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Indecu, en fecha 30 de junio de 2003, sin embargo éste acto a su vez fue confirmado por la Resolución N° 237 de fecha 21 de junio de 2004, antes mencionada.

Ahora bien, en casos como el de autos, (Vid. sentencia del 8 de marzo de 2001, Caso Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga “Operadora la Hormiga”), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al pronunciarse al respecto lo hizo en los siguientes términos:

“Observa esta Corte que el presente recurso se basa entonces en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 12 de agosto de 1998 (Caso Lubén Lorenzo Castillo)

(…)

En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ante el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.

Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cuando la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente N° 00-23766, Sentencia del 21-12-00, Caso: José Alexander Rodríguez Díaz Vs. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)”


En este sentido, tenemos que la lesión alegada por la recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el recurrente ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración en fecha 21 de junio de 2004, mediante Resolución N° 237 emitida por el titular del despacho del Ministerio de la Producción y el Comercio y notificado el 29 del mismo mes y año a la recurrente; y es esta última manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto si bien en la referida Resolución el Ministro dice abstenerse de emitir pronunciamiento en relación al recurso jerárquico impropio por carecer de competencia según la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no es menos cierto que además confirmó la decisión emanada del Consejo Directivo del Indecu, la cual está siendo impugnada con el presente recurso; teniendo como resultado que cuando se trata de la impugnación de este tipo de acto sólo son recurribles aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio.

En tal sentido, observa esta Corte que el criterio parcialmente transcrito es perfectamente aplicable al caso de autos, y resulta más claro aún para el presente, toda vez que no le que queda lugar a dudas a esta Corte acerca del pronunciamiento por parte del Ministro, a través del cual confirma la decisión tomada por el Consejo Directivo del Indecu.

Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que le corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal “(…) 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes; (…)” (negritas de esta Corte).

Así pues, tratándose el presente caso sobre la Resolución N° 237 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio mediante la cual el Titular de ese Despacho resolvió “(…) abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto (…)”, y confirmó “(…) la decisión emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 30 de junio de 2003 (…)”., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicho recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 30 de junio de 2003 (…), notificado el día 28 de agosto de 2003, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestro representado en fecha 27 de junio de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 9 de mayo de 2003, que a su vez, confirma la dictada el 1 de julio 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de diez millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs.10.560.000,00), (…)” (negritas y subrayado de la recurrente).

2.- DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-002220
BJTD/f
Decisión n° 2005-00318