Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-004160
En fecha 3 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 876 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ORTEGA DE VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 2.508.713, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 326 de fecha 12 de junio de 2003 y el acto administrativo de retiro identificado como Resolución N° 0724 de fecha 7 de agosto de 2003, ambos emanados del ciudadano LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, actuando en su carácter de MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo de Registradora Pública Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituída de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la parte accionante solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la parte accionante presentó diligencia ratificando la solicitud de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La Dra. Velandia, prestó servicios en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, desde el 16 de mayo de 1970, con el cargo de Secretaria General, Código: 1-10-105, en el cual laboró hasta el 16/01/1974, cuando fue transferida a la Comisión de Servicios Públicos del mismo ente municipal con el cargo de Coordinadora, Código 1-10-94, hasta el 15 de septiembre de 1974”.
Que su representada es funcionaria de carrera desde el 22 de noviembre de 1974, cuando fue nombrada Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, según Gaceta Oficial N° 30.558 de esa misma fecha, prestando servicios hasta el 30 de agosto de 1979.
Que en fecha 16 de octubre de 1986, la querellante reingresó al Ministerio de Justicia ocupando el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, hasta el 30 de abril de 1991, fecha en que entregó el cargo en virtud de la designación como Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que del anterior cargo fue removida según Oficio N° 0230-1722 de fecha 6 de junio de 1994, emanado de la Dirección de Registro y Notarias, hasta que el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de mayo de 1996 dictó sentencia declarando con lugar la querella intentada contra el entonces Ministerio de Justicia, anulando los actos de remoción y retiro y ordenando su reincorporación.
Que en fecha 12 de noviembre de 1996, se le reincorporó al cargo de Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire.
Que en fecha 18 de febrero de 2003, recibió una circular emanada de la Directora General de Registros y Notarias (E) donde le solicitaban los recaudos necesarios para tramitar su jubilación, los cuales fueron enviados en fecha 22 de mayo de 2003.
Que en fecha 12 de junio de 2003 fue notificada de su remoción del cargo de Registradora Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, y en fecha 12 de agosto del mismo año fue notificada de su retiro mediante Resolución N° 0724, firmada por el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, en su carácter de Ministro del Interior y Justicia.
Que los actos administrativos impugnados adolecen de vicios en su contenido, y además el acto de remoción no fue emitido por un funcionario válidamente autorizado para ello, por cuanto no tenía competencia para dictarlos. Como consecuencia, el acto de remoción debe ser considerado nulo, a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “El acto de remoción indica que se remueve a mi representada de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este artículo se refiere a los funcionarios que ocupan cargo de alto nivel y entre estos funcionarios están los registradores; pero esta disposición no es atributiva de competencia, ya que el mencionado artículo 20 determina que los Registradores se consideran funcionarios de Alto Nivel, pero no autoriza para remover a nadie (…)”.
Que “(…) se dicta el acto en ejercicio de una delegación de atribuciones y de firma, pero no se indica específicamente cual es la que está ejerciendo, si es la delegación de atribución o la de firma, por cuanto la mencionada Resolución tiene cuatro (4) literales, que pareciera facultar a quien quiera que sea que firmó el acto de remoción, para dictar el acto cuestionado, pero no dice cual es el literal que hizo valer quien firmó el acto, y pudo haber ejercido la facultad para remover al personal de la Dirección de Justicia y Cultos, cuando la Dra. Velandia no pertenece a esa Dirección”.
Que “La base legal utilizada además es incorrecta, la que se debió utilizar es la prevista en la Ley de Registro Público y del Notariado (…), cosa que no ocurrió en el presente caso, a mi representada no se le informó si ocupaba un cargo de alto nivel o de confianza, para que se pudiera defender de una calificación de tal característica”. (Subrayado del accionante).
Que el acto administrativo dictado desconoce la existencia de un procedimiento administrativo de jubilación en su etapa inicial, por este motivo la Administración Pública incurre en lo que la jurisprudencia y la Doctrina han denominado como falso supuesto de hechos, que vicia de nulidad absoluta el acto.
Que “(…) además de infracciones de orden legal ya denunciadas, las violaciones de derechos constitucionales si tomamos en consideración la falta total de procedimiento, que es una violación directa al Derecho a la Defensa; la violación al Derecho a la Estabilidad y a la jubilación. De conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invoco la protección que el derecho le confiere a la Dra. Velandia, a fin de solicitar un amparo cautelar, para una vez que sea acordado por este Tribunal, continuar en su relación funcionarial en los mismos términos en que se desarrollaba antes de la actuación inconstitucional del Ministerio del Interior y Justicia, al momento justo antes que se produjera la violación constitucional; con los mismos beneficios, Primas y sueldo que disfrutaba (…)”
Que solicita se declare “(…) procedente (…) el amparo cautelar de reposición al momento anterior a la violación de sus derechos constitucionales, en consecuencia se le reincorpore al cargo que ocupaba antes de su inconstitucional remoción y posterior retiro”.
Que solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro. Asimismo, que se restablezca su situación y se le reincorpore al cargo que venía ocupando, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su reingreso, incluyendo sueldo básico y otros emolumentos relativos al cargo.
Igualmente solicita una experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo que le adeuda la Administración Pública. Subsidiariamente, pide que en el supuesto de que se considere que la remoción fue ajustada a derecho se le pague el sueldo de Registrador del Registro Público Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, desde la remoción hasta su retiro.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, bajo los siguientes términos:
Que “(…) además de la falta total de procedimiento, que es una violación directa al Derecho a la Defensa; se denunció la violación al Derecho a la Estabilidad y a la Jubilación. De conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se invocó la protección que el derecho le confiere a la Dra. Velandia, a fin de solicitar un amparo cautelar, para que una vez que sea acordado, continuar en su relación funcionarial en los mismos términos en que se desarrollaba antes de la actuación inconstitucional del Ministerio del Interior y Justicia, al momento justo antes que se produjera la violación constitucional (…)”.
Que en el presente caso no se le pagó a la trabajadora el tiempo transcurrido desde la notificación del acto de remoción y el de retiro, cuando la funcionaria estaba en periodo de disponibilidad, así como tampoco se realizó la gestión reubicatoria que se le había ofrecido en el acto de remoción.
Que para acordar la medida cautelar solicitada invoca la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, que señala que en los amparos cautelares, el juez de amparo es libre de apreciar la urgencia de la medida y que con criterios de justicia puede satisfacer una pretensión, al menos de forma provisional, hasta que el fondo del problema planteado se decida.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, señala el Sentenciador que cuando la acción de amparo constitucional es interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial según lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma tiene naturaleza cautelar, accesoria a la acción principal: cuyo análisis deberá hacerse sin entrar en consideraciones de fondo, y el Juez que conozca de la misma, a la luz de las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas y de las pruebas aportadas, decidirá si existe o no presunción grave de su violación y si es procedente sus pretensiones.
Pues bien, siendo que la acción cautelar de amparo tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o procedimiento por lo que es indudable que mediante la acción autónoma de amparo se pretende lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se puede pretender con una acción de amparo de naturaleza cautelar, ya que dicho restablecimiento configura uno de los objetos esenciales por los cuales se pretende la nulidad del acto que se solicita en el recurso principal, luego de acordarse el petitorio del amparo cautelar, ello adelantaría opinión sobre el fondo de la controversia, pues se estaría analizando parte de las solicitudes que conforman los alegatos de fondo en que se sustenta el recurso principal y declarando la procedencia anticipada de las mismas, emitiendo con ello opinión sobre el fondo de la acción principal, de acordarse el amparo cautelar, en los términos solicitados.
Ahora bien en cuanto a la acción de amparo cautelar, aduce el apoderado actor, en su petitum que se le ‘reincorpore al cargo que ocupaba antes de su inconstitucional remoción y posterior retiro’, pues bien, habiéndose realizado el análisis de la presente acción cautelar interpuesto (sic) conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, anota el Juzgador que el amparo cautelar, no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto el pronunciamiento del mismo constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, de modo que si éste Tribunal acuerda la reincorporación al cargo, tal como se desprende de su petitum, por medio de la presente acción de amparo cautelar, sin duda, comportaría el adelantamiento de algunos efectos de la decisión de fondo, pues bien, la medida cautelar de amparo solicitado no puede tener la misma ‘finalidad’ y ‘contenido’ que lo señalado en el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitado y en caso de existir ‘identidad’ entre lo pedido en el juicio principal, en este caso tanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial y el amparo cautelar significaría, ni más ni menos, conceder por vía del amparo cautelar, lo que será el mérito de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, por las razones antes expuestas, éste Tribunal declara improcedente la acción de amparo cautelar (…)”. (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte accionante invocó “(…) la protección que el derecho le confiere a la Dra. Velandia, a fin de solicitar un amparo cautelar, para una vez que sea acordado por este Tribunal, continuar en su relación funcionarial en los mismos términos en que se desarrollaba antes de la actuación inconstitucional del Ministerio del Interior y Justicia, al momento justo antes que se produjera la violación constitucional; con los mismos beneficios, Primas y sueldo que disfrutaba (…)”
Igualmente solicitó que los actos administrativos impugnados adolecen de vicios en su contenido, y además el acto administrativo de remoción no fue emitido por un funcionario válidamente autorizado para ello, por cuanto no tenía competencia para dictarlo. Como consecuencia, el acto de remoción debe ser considerado “viciado de nulidad absoluta”, a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, solicitó se declare procedente “el amparo cautelar de reposición al momento anterior a la violación de sus derechos constitucionales (…)”, en consecuencia se le reincorpore al cargo que ocupaba antes de su inconstitucional remoción y posterior retiro, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su reingreso, incluyendo sueldo básico y otros emolumentos relativos al cargo.
Ahora bien, el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo cautelar en virtud de que “(…) la medida cautelar de amparo solicitado no puede tener la misma ‘finalidad’ y ‘contenido’ que lo señalado en el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitado y en caso de existir ‘identidad’ entre lo pedido en el juicio principal, en este caso tanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial y el amparo cautelar significaría, ni más ni menos, conceder por vía del amparo cautelar, lo que será el mérito de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta (…)”.
En virtud de que en el caso bajo estudio se ejerce una acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada estima oportuno hacer referencia al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala en su segundo párrafo, lo siguiente:
“(…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Visto el artículo antes trascrito, esta Corte considera pertinente mencionar lo establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991, “Tarjeta Banvenez”, en donde se desarrolló el punto referente a la interposición de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal efecto, se señaló:
“La Ley le otorga al amparo, en tal supuesto, un carácter cautelar que consiste en la suspensión de los efectos del acto hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo. El efecto restablecedor definitivo de la situación jurídica infringida, que es el atributo característico de la acción de amparo, cuando se ejerce en forma autónoma, queda modificado, por cuanto lo que se trata de obtener con el amparo ejercido por la presente vía es tan solo una medida que suspenda los efectos temporal y condicionada a la decisión de la acción principal que pasa a ser el recurso contencioso administrativo de nulidad. De esta naturaleza deriva, como consecuencia lógica y necesaria, que al juez no le es dado, al decidir la acción de amparo acumulada al recurso contencioso, calificar la legitimidad o ilegitimidad del acto, sino limitarse a determinar si el mismo viola el derecho o las garantías constitucionales que se denuncian infringidos. En el caso en que el juez le fuese dado penetrar en el fondo del acto administrativo, el recurso contencioso no tendría sentido alguno. Esta Corte estima, que si en el amparo autónomo le es dado calificar el acto e incluso anularlo, si ello fuere el caso, en el amparo acumulado el recurso contencioso deberá limitarse a verificar si hay infracción o no de la garantía constitucional; (…)”.
Para mayor ilustración, señaló la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra, lo siguiente:
“(…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. (…) En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Ahora bien, en el caso de marras se ejerce acción de amparo constitucional conjuntamente con una querella funcionarial, sin embrago, es menester aclarar que esta acción de amparo tiene un carácter y una función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al quejoso le sean violentados garantías o derechos de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha sido reiterada cuando señala que en estos casos basta con el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya una presunción grave de violación o amenaza de violación (fumus boni iuris) que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; y el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medida para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
De manera que, basta con la presunción grave de una posible lesión de los derechos o garantías constitucionales del accionante, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.
En el caso sub iudice, tal y como acertadamente lo estimó el a quo en la sentencia apelada de fecha 3 de septiembre de 2003, la acción de amparo cautelar no puede tener la misma finalidad del juicio principal, en virtud de que un pronunciamiento del mismo constituiría un adelanto de opinión de lo que sería el fundamento de la sentencia definitiva. De manera que, si la medida cautelar pretende lo mismo que la acción principal, esto conllevaría a que se le vulneren derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a la contraparte.
De modo que, visto que en el caso bajo estudio la pretensión de la acción cautelar es idéntica a la acción principal (querella funcionarial), es decir, solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro de la accionante, así como el restablecimiento a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos dejados de percibir, esta Corte, en virtud de lo expuesto ut supra debe declarar sin lugar la presente apelación. En consecuencia, esta Alzada confirma el fallo objeto de la presente apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ORTEGA DE VELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 2.508.713, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida por la ciudadana antes identificada, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 326 de fecha 12 de junio de 2003 y el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 0724 de fecha 7 de agosto de 2003, ambos emanados del ciudadano LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, actuando en su carácter de MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo de Registradora Pública Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda a la misma.
2.- CONFIRMA el fallo objeto de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2003-004160
Decisión No. 2005-00311.-
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