Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000997

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1760 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Deyanira Salazar Martín y Alicia Carolina Gamboa Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.382 y 49.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marlene Coromoto Páez Arias en contra el prenombrado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 21 de septiembre de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) se inicia la causa administrativa de la que derivó el ‘acto’ en contra del cual recurro, mediante reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, el día 10 de Enero de 2.003 (sic) por la ciudadana Marlene Coromoto Páez Arias (…) en contra del Inager, aduciendo ésta que fue despedida a pesar de encontrase, a su decir, gozando de ‘inamovilidad’ y por lo tanto solicitó el ‘reenganche y pago de salarios caídos’ ”.

Que en fecha “(…) 6 de Enero de 2.004 (sic), se recibió el Oficio Nº 1597 y fechado 15/04/03 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo. Es el caso que al darle lectura al referido ‘Oficio’, me percato (sic) que mediante el írrito e inexistencia ‘Acto’, la autoridad administrativa del que emana (Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo), pretende imponer a mi patrocinado una improcedente reincorporación de una persona, sin tener la competencia para ellos (sic) y usurpando funciones que no le son propias (…)”.

Que “al adminicular lo indicado en la ‘Providencia Administrativa’, veremos que existe una falsa apreciación de los hechos por parte del productor del recurrido sobre las presuntas pruebas presentadas por la ciudadana Marlene Páez, ya que si ella presuntamente demostró la relación laboral, el Inspector del Trabajo debió observar que la ciudadana Páez se desempeñaba como Asistente de Analista I y que fue objeto de una destitución (…)”.

Que “(…) es el caso que la ciudadana Marlene Páez se desempeñaba como Asistente de Analista I en la U.G. “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz” del Inager, y fue destituida mediante Resolución de fecha 27/12/02 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 2° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “el caso en estudio corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como Contencioso Administrativo Funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñan sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos (…)”:

Que “la ciudadana Marlene Páez se desempeñó como Asistente de Analista I prestando sus servicios al Inager, y debido a su condición de empleado público se encuentra sometida a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente la excluye en su artículo 8 (…)”.

Que “violó la agraviante el derecho que tiene mi representado a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso así como el derecho que tiene el organismo público agraviado a que sus derechos sean tutelados en el proceso ( previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional), ya que contra la ‘Providencia Administrativa’ no cabe recurso alguno en sede administrativa laboral, por lo que es imposible a mi patrocinado el ejercer en contra de éste mecanismo de control oportuno; y le ordenó a mi representado una reincorporación (…)”.

Que finalmente solicitaron las apoderadas judiciales de la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare inexistente la Providencia Administrativa N° 139 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo de fecha 15 de abril de 2003.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las abogadas Deyanira Salazar Martín y Alicia Carolina Gamboa Martínez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager), y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“Ahora bien, conforme al criterio reiteradamente sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1318/2001), mediante el cual, dejó establecido que los organismos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, son los de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de esta, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede este Tribunal, en atención al carácter vinculante del mismo, a declinar la competencia para conocer del presente recurso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúscula del a quo)



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Deyanira Salazar Martín y Alicia Carolina Gamboa Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.382 y 49.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la Providencia Administrativa Nº 139 de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marlene Coromoto Páez Arias en contra el prenombrado Instituto.

- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000997
Decisión n° 2005-00330