Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001275
En fecha 29 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa LACTEOS BENJUGOS, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 32, tomo A-5, contra la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Luis Barreto, titular de la cédula de identidad N° 4.658.146.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado Superior vista la reactivación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconoció la competencia de dichos órganos jurisdiccionales para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 21 de agosto de 2002, el ciudadano Luis Barreto, antes identificado, interpone ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el 27 de julio de 2000 ingresó a Lácteos Prolaca, C.A., en el cargo de vendedor, siendo despedido por dicha Empresa estando amparado por inamovilidad laboral, y que devengaba la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales.
Que “(…) se procedió a negar la existencia de la relación de trabajo, por cuanto es incierto que el actor trabajara para mi representada ADMITIENDO EL MISMO QUE LABORABA PARA LACTEOS PROLACA C.A., a tal efecto, no lo había contratado, en segundo lugar, porque mi representada se constituyó legítimamente y como persona jurídica el 29 de mayo de 2002 (…) y por ende es incierto que pudiere (sic) haber contratado al actor desde el 27 de julio de 2000 (como manifiesta espontáneamente en su solicitud) y por último que era inexistente ese salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mensuales (…)”. (Mayúsculas de la recurrente)
Que “(…) admitidas las pruebas se procedió a su evacuación, por lo que emerge fehacientemente del debate probatorio, que el actor no cumplió con su obligación impretermitible de DEMOSTRAR SUS AFIRMACIONES DE HECHO y por ende debía haberse relevado a mi mandante de la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos al solicitante, esto es, LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN, no obstante a ello, el sentenciador (INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS) basándose en falsos supuestos procede contrariamente a DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN y ordena el reenganche del solicitante y el pago de salarios caídos; es por ello que al observar el contenido de la Providencia Administrativa N° 315 contra la cual se recurre, podemos concluir que yerra el sentenciador en EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, creando una sentencia incongruente, ya que al principio manifiesta de manera franca y directa que no existen probanzas a favor del actor, por cuanto de la evacuación se evidencia que no demostró su pretensión, pero concluye erradamente con la declaratoria con lugar de la solicitud, sacando conclusiones sin prueba alguna, vale decir, parte de un falso supuesto el sentenciador al asegurar un hecho que no está demostrado en autos, vulnerando EL ORDEN PÚBLICO como premisa insoslayable de los procedimientos amparados por la norma (LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), partiendo además de un supuesto inexistente en autos por lo que contraviene además el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas de la recurrente)
Que al haber declarado con lugar la solicitud, sin que el actor haya probado sus alegatos, el Inspector del Trabajo parte de un falso supuesto “(…) al dar por sentado hechos que no consta de autos, al darle valor a circunstancias que emergen de la imaginación de la sentenciadora colocando a mi mandante en evidente INDEFENSIÓN, desconociendo la premisa ‘LA DEFENSA ES DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente)
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “(…) a los fines de que no se le ocasionen a mi representada mayores perjuicios CON LA EJECUCION DE LA DECISIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA y constatando fehacientemente de autos LA NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado por habérseme desconocido y/o negado el derecho a la defensa a mi representada, basarse en un falso supuesto y colocarlo en estado de indefensión (…). Así como el procedimiento de multa que se ha iniciado y notificado a mi mandante por derivar este último de un acto viciado de nulidad absoluta, (…) de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Barreto, antes identificado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con fundamento en el artículo 136 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente rationae temporis-, el cual preveía la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
En tal sentido, como quiera que se encuentra vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha del presente fallo, la cual resulta de aplicación inmediata a todos los procesos en curso, por tratarse de una ley de carácter procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, en base a los requisitos establecidos en dicha Ley.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, en tal sentido, es una medida cautelar preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y cumplidos éstos d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el solo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.
En tal sentido, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado, en que el Inspector del Trabajo, erradamente emite la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, sin que haya existido en el curso del procedimiento, prueba alguna a favor del ciudadano Luis Barreto, ya que éste incumplió su obligación de probar sus alegatos, asimismo, se incurrió en el vicio de falso supuesto ya que da por sentado hechos que no constan en el expediente, lo que le causa indefensión a la Empresa Lácteos Benjugos, C.A., sin embargo, al momento de efectuar la solicitud de suspensión de efectos del acto, señaló el periculum in mora, fundamentado en que el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida le ocasionaría -mayores perjuicios con la ejecución de la decisión cuya nulidad se solicita-, ya que a su entender, “se constata fehacientemente del expediente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por habérsele desconocido el derecho a la defensa e incurrir en el vicio del falso supuesto”, lo cual implicaría para este Órgano Jurisdiccional examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento que deberá producirse respecto de la pretensión de nulidad deducida por el actor en el caso bajo estudio.
Así pues, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesario para decretar la suspensión de efectos en el presente caso, dado que no es posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, determinar si él es efectivamente titular del derecho que reclama, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente, y ser necesaria la concurrencia de ambos requisitos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
Así las cosas, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 315, de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. Así se declara.
Esta Corte estima pertinente acotar, dado la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa LACTEOS BENJUGOS, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 32, tomo A-5, contra la Providencia Administrativa N° 315 de fecha 21 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Barreto, titular de la cédula de identidad N° 4.658.146.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001275
BJTD/e
Decisión No. 2005-00332.-
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