Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-001705


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1025-04 de fecha 2 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Anna María Vendittelli inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., “TRANSCOMBAN”, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 807 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se dio origen a la legalización de la constitución del sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores de Vigilantes de Transcomban, C.A. Operadora del Grupo Vinsa, C.A. (SINTRAVTOGRUVIN)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 23 de agosto de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 807, de fecha 19 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “El acto administrativo N° 807 fue notificado irrítamente a mi representada en fecha 09 de Enero de 2004, mediante oficio (sic) N° 900018 (…) por lo que a todo evento, mi mandante se encuentra en tiempo hábil para interponer la presente acción de nulidad”.


Que “(…) mi representada fue irrítamente notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto, mediante Oficio N° 900018 de fecha 07/01/2004, de la inscripción de un sindicato de empresa denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANTES DE TRANSCOMBAN, C.A. OPERADORA DEL GRUPO VINSA C.A. (SINTRAVTOGRUVIN), aun cuando mi mandante no es patrono de los trabajadores que laboran para la empresa identificada por los proyectistas GRUPO VINSA C.A.,”. (Mayúscula y subrayado de la parte recurrente).

Que “Los proyectistas del sindicato nunca manifestaron en que empresa prestaban sus servicios; sin embargo, establecieron que para ser miembros deben laborar en la empresa GRUPO VINSA C.A.” (Mayúscula de la parte recurrente).
Que “Todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato inscrito por el acto impugnado son trabajadores de mi representada, y éstos prestan sus servicios como vigilantes”.

Que “Se encuentra afectada mi representada por el acto administrativo impugnado emanado del Inspector del Trabajo, que inviste de inamovilidad a un número considerable de trabajadores que conforman la Junta Directiva de un sindicato de empresa donde no se puede afiliar a trabajadores de mi mandante, sino a las personas que laboran en una empresa distinta, denominada por los proyectistas GRUPO VINSA C.A.”.

Que “(…) mi mandante tiene interés legítimo, personal y directo en interponer la presente acción de nulidad, por cuanto el irríto acto adminisrativo le dio personalidad jurídica al Sindicato in comento, teniendo facultades para presentar Pliegos Conflictivos o Conciliatorios en contra de mi representada, conforme lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “Mi representada desarrolla la actividad económica de SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN previsto en el literal “a” del artículo 2 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “El reconocimiento del sindicato cuya nulidad se demanda, produce incertidumbre en los trabajadores de mi representada, ya que la Junta Directiva los induce al error de afiliarse a un Sindicato, donde estatutariamente no pueden ser miembros (…)”.

Que “El acto administrativo objeto del presente recurso de Nulidad fue dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto, en un procedimiento donde mi representada no era parte; y que por su naturaleza es una acto administrativo definitivo que causó estado en sede administrativa a favor del solicitante, frente al cual no cabe ningún tipo de recurso ante los superiores jerárquicos del funcionario que dictó el acto irríto, conforme lo establece el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo”.

Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, asimismo es nulo por cuanto infringe el contenido de disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el prenombrado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, lo que coloca “(…) a mi representada en estado de indefensión, debido al desconocimiento de los presuntos hechos que motivaron la decisión objeto de este recurso; las razones que fueron alegadas por los proyectistas y los fundamentos legales que el órgano emisor tomó como base para emitir su decisión”.

Que “(…) el Inspector debió pronunciarse en el recurrido acto a cual de las dos empresas indicadas en la denominación del sindicato le prestaban sus servicios los trabajadores proyectistas, la mayoría de edad de los mismos; su nacionalidad; profesión u oficio, domicilio; la validez o no de sus estatutos, asambleas y convocatorias; y sobre el número de mienbros requeridos para su constitución”.

Que finalmente solicitó se declare “(…) la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, el cual acordó la legalización de la constitución del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANTES DE TRANSCOMBAN, C.A. OPERADORA DEL GRUPO VINSA C.A. (SINTRAVTOGRUVIN)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Anna María Vendittelli apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenes C.A., “Transcomban” y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. 02- 2241, de fecha 20/11/2002, se estableció que (…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…), es la jurisdicción contencioso-administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Que sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República se declaró incompetente para conocer del presente caso.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo mediante el cual se legaliza la constitución de un Sindicato, emanado de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° 807, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.





IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por abogada Anna María Vendittelli inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.307, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A.,”TRANSCOMBAN”, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 807, de fecha 19 de diciembre de 2003 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se dio origen a la legalización de la constitución del sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores de Vigilantes de Transcomban, C.A. Operadora del Grupo Vinsa, C.A. (SINTRAVTOGRUVIN)”.

- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/h
Exp. Nº AP42-N-2004-001705
Decisión n° 2005-00331