Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001724


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3042-03 de fecha 17 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay- Estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado Elías Telésforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.585 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VILLEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.249.701 contra el auto de homologación de fecha 15 de abril de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual le dio el carácter de cosa juzgada a una supuesta transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la Empresa General Motors de Venezuela, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2003, mediante la cual se ordena remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.


En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de septiembre de 2003 fue notificado el accionante de la Providencia Administrativa que homologaba con autoridad de cosa juzgada una transacción celebrada entre el accionante y la Empresa General Motors de Venezuela, C.A., la cual violó el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la transacción se señaló que el accionante renunciaba someterse a una operación quirúrgica de una hernia discal, lo cual es inconstitucional puesto que todo beneficio derivado de la relación laboral es irrenunciable para el trabajador puesto que son normas de orden público.

Que del auto de homologación impugnado se desprende que el accionante consintió en homologar esa transacción cuando en realidad nunca fue interpelado por el Inspector del Trabajo.

Que el accionante ingresó a la referida Empresa en perfecto estado de salud y le sirvió durante varios años a la referida Empresa por lo que se le causó una enfermedad debido al desgaste profesional.

Que el Inspector del Trabajo debió rechazar esa supuesta transacción y remitir al accionante a un médico para así garantizar sus derechos constitucionales.

Que la supuesta transacción realizada entre el accionante y la referida Empresa, no cumplió con los requisitos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectora del Trabajo incumplió también con el artículo 10 del referido Reglamento.

Que el Inspector del Trabajo se limitó a suscribir la supuesta transacción sin interpelación alguna e incumpliendo con lo establecido en las referidas leyes, incluso homologó otras transacciones igualmente viciadas.

Que finalmente el accionante solicitó se declare con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad y anule la referida Providencia Administrativa.

Que el fundamento de su acción está en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la respectiva Ley.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto adminstrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de homologación de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay- Estado Aragua para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.




IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado Elías Telésforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.585 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VILLEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.249.701 contra el auto de homologación de fecha 15 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual le dio el carácter de cosa juzgada a una supuesta transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la Empresa General Motors Venezolana, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2004-001724
Decisión n° 2005-00329