Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001854

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TJT 1065-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYMAR CAROLINA HERNANDEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.171, contra la Providencia Administrativa Nº 157 de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulados por la prenombrada ciudadana contra la empresa Construcentro Barquisimeto C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 19 de julio de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 157 de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “mi mandante laboraba para la empresa Construcentro Barquisimeto, C.A., en calidad de Asesor de Ventas, hasta el día 23-06-98, día en el cual fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por tal motivo que en fecha 20-07-98, pide se le califique (sic) ante la Inspectoría del Trabajo”.

Que “cabe destacar que por la empresa asistió el ciudadano Ángel José Di Gruccio, quien manifestó ser el gerente de la unidad de dicha empresa, sin demostrar tal cualidad ni dejar constancia en el expediente (…)”.

Que “señala en el Capitulo I de Resolución del Inspector del Trabajo ‘…No ha lugar a la confesión ficta alegada por la representación del trabajador puesto que el patrono no incurrió en contumacia sino que fue validamente representado por persona que (sic) la Ley inviste de poder suficiente y cuya constancia del cargo que desempeña aparece en el folio (30) del expediente’ (sic) (…)”.


Que “(…) en el capitulo III de la Resolución afirma el Inspector del Trabajo ‘…la representación del trabajador se concentró a negar su renuncia, alegando que en la forma 1402, del IVSS la empresa no desincorpora sino que la mantiene como parte de su personal. Pero esa planilla cuya copia certificada consta al folio (33) (sic) se aprecia que fue recibida el 03-10-97, y su validez rige hasta el 06-07-98, como lo cual (sic) no significa que sea esa fecha de terminación de la Relación de Trabajo ni desvirtúa la prueba documental de la renuncia que consta al folio (32) por lo que prueba la eficacia probatorio no existiendo indicio concreto que consolida la duda inicial (…)”.

Que finalmente solicitó el apoderado de la ciudadana Reymar Carolina Hernández Carmona que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 157 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 9 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la prenombrada ciudadana contra la empresa Construcentro Barquisimeto C.A.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de julio de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado José Agustín Ibarra, apoderado judicial de la ciudadana Reymar Carolina Hernández Carmona, y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“En tal sentido, al verificarse que se trata de un Recurso de Nulidad de un acto administrativo, emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 09/12/1998, bajo la denominación “Resolución Administrativa Nº 157, y cuya copia certificada cursa en autos a los folios 11 al 101, este Tribunal se considera incompetente para seguir conociendo del asunto, ello de conformidad con la vinculante doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 02 de agosto del 2001 en la cual se sostuvo que:
‘...en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicio...’ ”. (Mayúscula del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 157 de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYMAR CAROLINA HERNANDEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.171 contra la Providencia Administrativa Nº 157 de fecha 9 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulados por la prenombrada ciudadana contra la empresa Construcentro Barquisimeto C.A.

- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-001854

Decisión n° 2005-00328