Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000036
En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0159 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.160.699, asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.544, contra la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la Sociedad Mercantil “Molinos Nacionales, C.A.” contra el ciudadano Ronald Lozada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano Ronald Lozada, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada incurre “(…) en vicios en los motivos o presupuestos de hecho al dar por supuestos unos hechos que no fueron comprobados al afirmar lo siguiente: ´…probando todo lo alegado mediante documental y testigos…´, siendo el caso que la Empresa no probó en ningún momento con documentos que yo había abandonado el trabajo, no existe en el expediente administrativo tal hecho y mucho menos con testigos (…)”.
Que el Inspector del Trabajo no analizó la prueba de testigos evacuada, por cuanto “(…) la declaración rendida por el ciudadano César Armando Rangel, testigo presentado por la Empresa es tan contradictoria que la misma tuvo que ser desechada al incurrir en abierta contradicción cuando afirmó ´(…) lo cual yo no sabía que había abandonado el trabajo…´, bueno por normas de higiene paramos las máquinas 15 minutos ante la hora (…)”.
Que dicho testimonio desvirtúa el alegato de la empresa con respecto al abandono del trabajo, por cuanto “(…) si esto es cierto ya no estábamos (sic) laborando cuando salí a la farmacia a buscar el medicamento que necesitaba…”.
Que el Inspector del Trabajo no dio razones y motivos que lo llevaran a la conclusión de que efectivamente había abandonado su puesto de trabajo, además que no analizó ningún tipo de prueba ni documental ni testimonial, y que “(…) no indicó porque (sic) concuerdan los documentos con los testigos presentados por la empresa Monaca y las razones y motivos por las cuales fueron desechados los testigos presentados por mí…”.
Que en virtud de lo expuesto, la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto al atribuirle al expediente menciones que no contiene.
Que en virtud de las razones indicadas, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Ronald Lozada y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:
Que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció que (…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…), es la jurisdicción contencioso-administrativa (…) de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Que al encontrarse la presente causa dentro del supuesto previsto en la sentencia parcialmente transcrita, y que por tener carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Aceptada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la causal ya analizada; y de ser admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONALD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.160.699, asistido por el abogado Jairo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.544, contra la Providencia Administrativa N° 041-04 de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la Sociedad Mercantil “Molinos Nacionales, C.A.” contra el ciudadano Ronald Lozada.
- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000036
BJTD/n
Decisión n° 2005-00327
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