REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000032
ASUNTO : WP01-R-2005-000009


Vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho Argenis B. Cordovéz Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano JOE MOHAMED HAMADE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual negó la solicitud de diferimiento del juicio oral y público pautado para el día 1°/02/2005, en la causa seguida a su defendido, este tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 447, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3° Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7° Las señaladas expresamente por la ley.

En este orden de ideas, el artículo 444 del código adjetivo consagra el recurso de revocación, cuando establece:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Como se observa, para autos de simple trámite en el proceso, como el suscitado durante la audiencia del 28/01/2005, el legislador instituyó le revocación como recurso a ser invocado de manera oral en el mismo acto.

En el presente caso, la decisión recurrida se concreta en negar la solicitud de diferimiento del juicio oral y público requerida por la defensa, pronunciamiento este que no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el citado artículo, en cuanto a las decisiones recurribles, ya que ni pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, ni resuelve una excepción, ni rechaza una querella o acusación privada, ni tampoco declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ni concede o rechaza una libertad condicional, ni niega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni está expresamente señalada por la ley como impugnable, ni tampoco causa un gravamen, por cuanto se trata de una providencia de mera sustanciación, contra la cual el recurrente debió invocar el recurso de revocación ya que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, en criterio de esta alzada no existía otra herramienta adjetiva para contradecir la negativa de diferimiento del juicio oral.

Por otra parte, del acta que corre al folio 22 de las presentes actuaciones, levantada en fecha 28/01/2005, donde quedó constancia de que el imputado designó al abogado Argenis Cordovéz como su defensor privado y este aceptó el cargo, se evidencia que le fueron entregadas copias de las actuaciones, a los efectos de ejercer su defensa en el juicio a realizarse posteriormente.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, al no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Argenis Cordovéz, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual negó el diferimiento del juicio oral y público seguido al ciudadano JOE MOHAMED HAMADE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

JUAN FERNANDO CONTRERAS C.

LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. N° WP01-R-2005-00009.-