Accidental “B”
Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-003150


En fecha 5 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRAVI, C.A., domiciliada en San Diego, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 40, tomo 126-A, contra la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho Órgano por la ciudadana Doris Evelin Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.131.536.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 12 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 27 de octubre de 2004, la ciudadana María Enma León Montesinos Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la convocatoria de los Jueces Suplentes de conformidad con la Ley.

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Jueza María Enma León Montesinos en fecha 13 de enero de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, de la siguiente manera: Jesús David Rojas Hernández, (Presidente); Betty Josefina Torres Díaz, (Vicepresidenta); Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, (Juez); e Isabella De Pinto (Secretaria).

En fecha 18 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que “El 12 de diciembre de 2002 la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS (sic): VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO emitió, por órgano del Inspector del Trabajo Jefe, Abogada María Magdalena Rojas, una Providencia Administrativa distinguida con el N° 321, la cual corre inserta en el expediente signado con el N° 915-02. Tal providencia administrativa fue impugnada el 31 de marzo de 2003, por haberse omitido en la notificación el lapso para recurrirla, y luego de subsanada la falta fue notificada a mi representada el día 19 de mayo de 2003”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la recurrente).

Que su representada no tuvo conocimiento del procedimiento, ni fue notificada de la apertura conforme a las reglas contenidas en los artículos 52 y 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “El acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentra afectado de varios vicios que lo llevan a su ilegalidad, (…) artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) el artículo 46 (sic) de la Constitución establece que el derecho a la defensa estará presente en todo tipo de procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos, en cualesquiera de sus fases o instancias, cuyo cumplimiento es garantizado mediante el debido proceso, consagrándose en consecuencia procesos y procedimientos reglados, en los que se regulan frontalmente la participación y descargo de los interesados. El artículo 257 eiusdem contempla, en igual orden, que el proceso o procedimiento es un instrumento de la justicia y su verdadera realización, dado que desarrolla en sí mismo el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica. El incumplimiento de tales principios y conductas por parte de la Administración Pública lleva a la nulidad de la actuación formulada en tales condiciones, siendo presupuesto al ejercicio del derecho a la defensa, el conocimiento previo que tenga el interesado del asunto en el que se le involucra, por las vías regulares establecidas en la Ley, ya sea mediante el mecanismo de la citación o de la notificación, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 52, 453 y 449, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 73 y siguientes, presupuesto obviado en el presente caso (…)”. (Subrayado de la recurrente).

Que existe una “Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto (artículo 19, numeral 4° (sic) y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 52 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último en concordancia con el artículo 453 de la misma ley (…) que la falta absoluta de procedimiento se produce como consecuencia de la NO-NOTIFICACIÓN del mismo a MI REPRESENTADA, practicada conforme a lo establecido en los artículos de la ley laboral antes señalados, cuyo contenido (…) pertenece al denominado ORDEN PÚBLICO, insubsanable por ninguna circunstancia. (…) al no ser practicada validamente la notificación a mi representada del inicio o apertura de un procedimiento en los cuales sus intereses jurídicos y económicos pudieran verse altamente involucrados, el resto de dicho procedimiento se encuentra infectado de nulidad absoluta, (…) máxime cuando la prueba misma de tal violación, se constata en el texto de la notificación de la providencia atacada (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) en la cuestionada Providencia Administrativa se aprecia que fue dirigida una notificación a la Empresa FARG C.A., cuya denominación social no se corresponde con la de mi representada; no indica a qué dirección fue el Funcionario del Trabajo a entregarla, pues se limita a decir ‘me entreviste con ‘la ciudadano’ (sic), es decir, no se sabe si el entrevistado que menciona es hombre o es mujer, ni su apellido; PEOR AÚN, NO INDICA QUÉ CARÁCTER TIENE EN MI REPRESENTADA, lo cual la vicia la actuación (sic) en su totalidad, por no haber observado los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el supuesto de que fuere una persona ‘representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio’, que no es nuestro caso; amén de que ninguna notificación fue dirigida a representante alguno de Fravi, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).

Que “Al analizar las cláusulas estatutarias que regulan la conformación y funcionamiento del órgano administrativo de Fravi C.A., esto es, las Cláusulas Decimacuarta, Decimaquinta y Vigésima Segunda de su documento constitutivo, apreciamos que no existe ninguna persona llamada ‘ALEXANDER’ ”. (Mayúsculas de la recurrente)

Que “(…) la Administración del Trabajo incumplió con los trámites de comunicar o de llevar al conocimiento de Fravi, C.A., a través de cualesquiera de las personas investidas de representación de ella, las pretensiones de la reclamante, acarreando no sólo la nulidad de la providencia definitiva, sino de todo el procedimiento, por cuanto el mismo se configuró alejado de la legalidad”.

Que “(…) La errónea interpretación, (…) conlleva al Vicio de Falso Supuesto o Falsa Causa (artículos 20, 18 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.

Que “(…) como único argumento de su ilegal declaratoria con lugar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada, expone la referida Confesión Ficta de mi representada, la que (…) nunca fue tal, al no existir notificación del inicio del procedimiento, y para cuya validez se requeriría la notificación de mi representada (…)”.

Que “Al realizar su motivación, la autoridad administrativa, argumenta la posibilidad jurídica de la solicitud en tres elementos, el primero de ellos la relación cierta de trabajo, que da por probada sólo mediante la supuesta NO-COMPARECENCIA DE MI REPRESENTADA AL PROCEDIMIENTO, otorgándole sin más los efectos jurídicos de la confesión ficta, y con esto, asevera probado el elemento relación de trabajo. (…), que la confesión ficta crea una presunción iure (sic) tantum en contra del solicitado, pero NO EXIME al solicitante de la prueba de sus alegaciones, Principio General de la Prueba en nuestra legislación, tal y como se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…) es decir que la demandada, al extender los efectos de la confesión ficta hasta la prescindencia total de la prueba de la relación de trabajo por la solicitante del procedimiento, incurre en un error en la interpretación de dicha figura y la extensión de sus efectos (confesión ficta), lo cual la lleva en su actuación a incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto le otorga consecuencias jurídicas (establece la relación de trabajo) a una situación que no las tiene o las tiene en otra naturaleza. Tan es así, (…) que la normativa citada expresa que aún no compareciendo a contestar la solicitud, la parte no-compareciente puede ejercer su derecho a prueba, debiendo ser consideradas en la definitiva, y pudiendo resultar victoriosa en la causa, debido a que dicho efecto a la no-comparecencia, NO EXIME AL SOLICITANTE DE LA CARGA DE PROBAR SUS AFIRMACIONES DE HECHO, como en el presente caso, tenía la obligación de probar la relación de trabajo que afirma”. (Mayúsculas de la recurrente).

En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en virtud de su naturaleza ejecutiva y ejecutoria, se encuentra revestida de un presunción de legalidad, lo que la convierte en ejecutable de inmediato, amén de la imposición de multa que le es consecuencial y de la que ya fue amenazada mi representada, (…), así como el irreparable perjuicio económico que resultaría del desembolso de una considerable cantidad de dinero ordenados a pagar, sin posibilidad de devolución por parte de la persona involucrada a la finalización de esta acción en sentencia definitiva, con lo cual se estaría colocando a mi representada, en una situación jurídica de imposible reparación, teniendo como circunstancia agravante la INEXISTENCIA MISMA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DONDE SE ORDENÓ EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y REENGANCHE”. (Mayúsculas de la recurrente).

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Doris Evelin Rodríguez, antes identificada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada por la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.


II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, ha sido interpuesto en tiempo hábil, y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.


III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Doris Evelin Rodríguez, antes identificada.

A tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de evitar un daño irreparable a su representada.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente rationae temporis-, el cual preveía la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

En tal sentido, como quiera que se encuentra vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha del presente fallo, la cual resulta de aplicación inmediata a todos los procesos en curso, por tratarse de una ley de carácter procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, en base a los requisitos establecidos en dicha Ley.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la figura de la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 aparte 21, en tal sentido, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y, cumplidos éstos; d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, se señala la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se explica que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

Así las cosas, esta Corte observa que para verificar los requisitos de procedencia exigidos por la Ley, solamente fue consignada la Providencia Administrativa impugnada y su respectiva notificación, tal y como así consta a los folios 12 al 16 del expediente, por lo cual considera éste Órgano Jurisdiccional, -dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso-, que no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesarios para decretar la suspensión de efectos en el presente caso, no siendo posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito recursivo y, en consecuencia, determinar si él es efectivamente titular del derecho que reclama.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que el origen del derecho que se reclama, esto es, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y que declaró con lugar la solicitud, se fundamenta principalmente en que al momento de efectuar la solicitud de suspensión de efectos del acto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil señaló que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada no llevó a cabo el procedimiento administrativo establecido en la Ley, lo cual implicaría para este Órgano Jurisdiccional examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento que deberá producirse respecto de la pretensión de nulidad deducida en el caso bajo estudio, razones por las cuales considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, y visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos, esta Corte estima improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada inicialmente conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Conforme a lo expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de los demás requisitos de procedencia de la suspensión de efectos, en virtud del carácter concurrente de éstos, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FRAVI, C.A., domiciliada en San Diego, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 40, tomo 126-A, contra la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho Órgano por la ciudadana Doris Evelin Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.131.536.


2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.


4.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Presidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Vicepresidenta,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



El Juez


RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA


La Secretaria,


ISABELLA DE PINTO
N° 2005-B-003
Exp. N° AP42-N-2003-003150
BJTD/e