Accidental “B”
Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000319

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1561-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.364.828, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación ejercida por la representación judicial del ciudadano Luis Enrique Páez Alvarado contra el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de que conozca la recusación planteada y dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la ciudadana María Enma León Montesinos Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la convocatoria de los Jueces Suplentes o Conjueces de conformidad con la ley.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la referida inhibición, la cual fue declarada con lugar el 11 de noviembre de 2004.

En fecha 18 de enero de 2005, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández (Presidente) Betty Josefina Torres (Vicepresidenta) y Rodolfo Antonio Luzardo Baptista (Juez) e Isabella de Pinto (Secretaria), se ratificó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante interpuso la acción autónoma de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de octubre de 2002, fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el 27 de febrero de 2003, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Que luego de intentar varias veces la notificación de la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A., compareció ante la Inspectoría del Trabajo el apoderado de la empresa ciudadano Juan Carlos Torrealba, quién señaló que la notificación estaba a nombre de Cooperativa de Transporte Palavecino C.A.

Que en fecha 21 de julio de 2003, solicitaron la notificación de la Providencia Administrativa a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicitaron en fecha 15 de agosto de 2003, se abriera el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley, contra la empresa demandada, que fue notificada de ese auto en fecha 29 de agosto de 2003, declarándola posteriormente confesa y en consecuencia declarando con lugar el procedimiento sancionatorio.

Que la pretensión deducida se resume en solicitar el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2003, el ciudadano Luis Enrique Páez Alvarado asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, interpuso acción de amparo constitucional contra la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A., por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00125 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2003 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el accionado, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente acción y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como se encontraban las partes, según constancia realizada por el Alguacil de dicho Tribunal, fue dictado en fecha 4 de febrero de 2004, auto mediante el cual se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.

Por medio de diligencia de fecha 5 de febrero de 2004, la Junta Directiva de la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A., otorgó poder apud acta a los ciudadanos Jorge Luis Meza y Juan Carlos Torrealba E.

En fecha 6 de febrero de 2004 mediante diligencia, el abogado Juan Carlos Torrealba en su carácter de apoderado judicial de la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A., expuso lo siguiente: “(…) Aun y cuando en el procedimiento de Amparo no existe la figura de la recusación le solicitamos su inhibición dada la manifiesta contrariedad existente entre este Juez Constitucional con el Presidente de su representada Erick Zuleta, así mismo señalamos que éste (sic) a denunciado ante la D.E.M (sic), a este honorable Juez”.

En fecha 6 de febrero de 2004, el Dr. Horacio González Hernández en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la convocatoria de los Suplentes y Conjueces en el orden de elección, para que conocieran la inhibición planteada.

Consta al folio 64 del presente expediente, nota de Secretaría mediante la cual deja constancia de haberse librado convocatoria al Dr. Gustavo Adolfo Anzola, Primer Conjuez de ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, el abogado Jorge Luis Meza, apoderado judicial de la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A., expuso lo siguiente: “(…) Aun y cuando en materia de amparo no existe la institución de la recusación le recuerdo al Juez convocado que contra él pesa diversas actas de inhibición en otros expedientes (folio 125 del expediente #7225) # 7224, 7230 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, así como innumerables recusaciones, como en el expediente # 8016, del 9 de septiembre de 2003 y 7883, 7884 y 7889 del día de hoy, por lo que su posible aceptación para conocer estaría violando el artículo 26 del texto Magno, por lo que se le exhorta a que se inhiba de conformidad al artículo 93 del C.P.C. (sic) Finalmente le recuerdo que entre el Juez Convocado y el Presidente de mi representada existe también manifiesta enemistad”.

En esa misma fecha el Abogado Jorge Luis Meza presentó escrito a los fines de explanar su recusación.

Consta al folio 68 convocatoria firmada por el Primer Conjuez Gustavo Adolfo Anzola Lozada.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2004, el abogado Juan Carlos Torrealba consignó ejemplar del diario El Informador de fecha 26 de febrero de 2004, donde el ciudadano Erick Zuleta en su carácter de Presidente de la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A., emitió declaración en contra del Primer Conjuez Convocado, solicitando su inhibición en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, se declaró formalmente constituido el Tribunal Accidental.

En esa misma fecha, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Horacio González Hernández en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de esa misma fecha, el Primer Conjuez se aboca al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Consta al folio 74, auto mediante el cual en vista de las diligencias presentadas por el abogado Juan Carlos Torrealba, el Primer Conjuez Gustavo Adolfo Anzola expuso: “(…) Dado que quien juzga no tiene motivo alguno para inhibirse, por cuanto el (sic) no se considera enemigo del mencionado ciudadano y, en vista de que no existe causal de recusación, se niega lo solicitado (…)”.

Por auto de fecha 3 de junio de 2004, se fijó el día y la hora para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha 7 de junio de 2004 se ordenó la suspensión de la realización de la Audiencia Constitucional, en vista del escrito de recusación cursante en autos y expresó que una vez resuelta la misma se fijará una nueva oportunidad para la realización de la audiencia, previa notificación de las partes.

En fecha 29 de junio de 2004, se ordenó convocar al Segundo Conjuez para que se pronuncie con respecto a la recusación.

En fecha 19 de agosto de 2004, la Segunda Conjuez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se declaró constituido el Tribunal Accidental.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, la Segunda Conjuez se declaró incompetente para resolver la recusación planteada y no obstante que en materia de amparo no está permitida la recusación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Le corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la recusación planteada por el abogado Jorge Luis Meza apoderado judicial de la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A., contra el ciudadano Gustavo Adolfo Anzola Primer Conjuez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Accidental) que venia conociendo de la acción de amparo autónomo, interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Páez Alvarado, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Corporación de Transporte Asociada Palavecino C.A. por lo que es menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).”

De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, de no ser así conocerá el tribunal de igual categoría y competencia, si éste se encontrara en la misma localidad, sin embargo si no existiese un tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplentes por orden de elección, y en su defecto los conjueces.

Ahora bien, en casos como el de autos en los cuales se presenta una recusación en un procedimiento de amparo constitucional, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está prohibido expresamente la recusación y en donde no se puede suscitar ninguna incidencia ya que ello implicaría desnaturalizar la esencia misma del amparo, debido a la brevedad del procedimiento lo que puede afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional, el Juez competente para conocer de dicha inadmisibilidad será el Juez ante quien se interponga la recusación.

Es menester para este Órgano Jurisdiccional llamar la atención conforme a las consideraciones que ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al cual hacemos referencia por ser la materia que deberá examinar, el Juez competente y que de seguidas se explana:

“(…) En lo que respecta al amparo constitucional, es bien sabido, y así lo reconoce el diligenciante, que la Ley llamada a regular esta materia de amparo prohíbe en su artículo 11, aparte tercero, la recusación, la cual en ningún caso será admisible. La finalidad de este dispositivo se conecta con las características propias de la acción de amparo llamado a integrar como elemento fundamental de su naturaleza jurídica, la celeridad del proceso (…)”. ( 9 de septiembre de 1993, Sala Político Administrativo caso: Carlos Andrés Pérez).

Así las cosas, esta Corte estima, que en el caso bajo estudio el Juez recusado (accidental) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental deberá atender la presente recusación conforme a la normativa aplicada en los procedimientos de amparo, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, es de observar que la presente acción fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2003, y que no ha tenido la tramitación y el pronunciamiento debido por las múltiples incidencias intentadas, lo que atenta contra las normas y principios constitucionales arraigados en la Ley que son de estricta observancia, tal como lo sanciona el artículo 34 ejusdem.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el abogado Jorge Luis Meza contra el Primer Conjuez Gustavo Adolfo Anzola Lozada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÁEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.364.828, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053, contra la CORPORACIÓN DE TRANSPORTE ASOCIADA PALAVECINO C.A., por no cumplir con la Providencia Administrativa N° 00125 dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el accionado. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Vicepresidenta,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




El Juez,



RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA



La Secretaria,


ISABELLA DE PINTO


N° 2005-B-002
BJTD/j
Exp. N° AP42-O-2004-000319