JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. Nº AP42-N-2004-000470
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0045 de fecha 29 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) por el ciudadano WILLIAMS JORDÁN LOAIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.069.260, asistido por la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.175, contra i) el acto administrativo s/n de fecha 04 de febrero de 2003, notificado personalmente el 05 de febrero de 2003, emanado de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se le impuso multa por la cantidad de cien (100) salarios mínimos y se le inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el período de tres (3) años y ii) contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de marzo de 2003 y publicado en el Diario “EL CARABOBEÑO” el día 09 de abril de 2003, dictado por la referida CONTRALORÍA, mediante el cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto mencionado.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte, conozca acerca de la declinatoria de competencia del presente recurso efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 29 de abril de 2004.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.
El 16 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de agosto de 2003, el ciudadano WILLIAMS JORDÁN LOAIZA, asistido por la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) contra i) el acto administrativo s/n de fecha 04 de febrero de 2003, notificado personalmente el 05 de febrero de 2003, emanado de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se le impuso multa por la cantidad de cien (100) salarios mínimos y lo inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el período de tres (3) años y ii) contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de marzo de 2003, publicado en el Diario “EL CARABOBEÑO” el día 09 de abril de 2003, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto mencionado, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que en fecha 14 de junio de 2001, la Jefa de la División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, dio inicio a una averiguación administrativa contra el recurrente por la presunta comisión de actos generadores de responsabilidad durante su gestión como Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de la denuncia efectuada por el Alcalde actual del mencionado Municipio, quien expuso se había cometido irregularidades que ameritaban ser sancionadas por la señalada Contraloría y, que fue en fecha 27 de agosto de 2001, que se dio por notificado de dicha averiguación.
Precisó que el 03 de septiembre de 2001, compareció a rendir declaración por ante la Contraloría Estadal, donde afirmó haber cumplido en su gestión con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y demás normativa aplicable.
Que en fecha 06 de septiembre de 2001, la Jefa de la División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, ordenó la acumulación de los expedientes Nos. “(…) AA/003/200, AA/009/2001; AA/010/2001; AA/011/2011, AA/013/2001; AA/008/2011 y AA/010/2011, contentivos de las averiguaciones administrativas llevadas al abogado Jorge Luís Parra, las Sociedades Serproaemca, Multisonidos 2000, Ballon´s Fantasy, Funeraria Días y Panadería Santa Lucía, respectivamente, por estar dichos expedientes, a juicio de la Contraloría, relacionados con la investigación que se (le) hizo, todo ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que se hizo la investigación”.
Señaló, que el 15 de diciembre de 2001, el Contralor del Municipio Los Guayos, acordó una prórroga de seis (6) meses para sustanciar la investigación y que en fecha 26 de febrero de 2002, la Consultoría Jurídica del mencionado órgano, informó al Contralor que según la revisión que se hiciera al informe de “(…) la firma JGC contratada por el Alcalde Olivio Pinto, se desprenden presuntas irregularidades, consistente en el pago de abogados, a quienes se les pagaba simultáneamente como fijos y como contratados, así como la supuesta ausencia de contratos para realizar determinados pagos, todo lo cual, como se dijo anteriormente, fue realizado sin soportes y basándose exclusivamente en el ‘Informe’ levantado por la firma contratada por el Alcalde Olivio Pinto”.
Alegó el recurrente, que el 25 de junio de 2002, se le impuso de los cargos y se ordenó sancionarlo con la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el inicio de la averiguación, lo que equivaldría a veinte (20) salarios mínimos, el 03 de octubre de 2002, presentó escrito de descargos y las pruebas respectivas; el día 12 de diciembre de ese año, el Contralor del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante auto acordó prorrogar por un (1) mes a partir del 04 de enero de 2003, el lapso para emitir la decisión correspondiente.
Continuó señalando, que el 04 de febrero de 2003, la División de Averiguaciones Administrativas, dictó el acto administrativo S/N que impugna, en el cual, se decidió declarar la responsabilidad administrativa del recurrente, inhabilitarlo políticamente por el período de tres (03) años y condenarlo al pago de la cantidad correspondiente a cien (100) salarios mínimos, acto que le fuera notificado personalmente al día siguiente.
Precisó, que mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2003, interpuso recurso de reconsideración de conformidad con la Ordenanza que regula el Funcionamiento de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, contra el acto administrativo descrito en el párrafo anterior, por cuanto consideró que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Que la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, decidió sin lugar el recurso de reconsideración, “(…) bajo el argumento de que el mismo fue intentado fuera del lapso de diez días hábiles que otorga la Ley de la Contraloría nacional vigente para el momento de la apertura del procedimiento”; el mencionado acto fue publicado en el Diario “El Carabobeño”, acto que también impugna mediante el presente recurso.
Denunció, que el acto de fecha 04 de febrero de 2003, ya identificado, se encuentra prescrito, por cuanto los hechos que se señalan como constitutivos de los ilícitos, ocurrieron en los años 1998-1999 y la apertura de la averiguación se inició el 14 de junio de 2001, en tal sentido, concluyó que en virtud de haber transcurrido un (1) año contado a partir de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.6 del Código Penal, aplicable supletoriamente, la cual viene dada por el vacío de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Los Guayos, debe en consecuencia ser declarado prescrito.
Seguidamente precisó, que en caso de no considerarse el alegato anterior, invocó el decaimiento de “(…) la averiguación administrativa y en consecuencia, la incompetencia de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo para determinar (su) responsabilidad, por haber transcurrido más de un año para la sustanciación del expediente administrativo, contados a partir de auto de apertura, que tenía la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Contraloría, y más de tres meses para producir la decisión del procedimiento contados a partir del vencimiento del lapso de descargos, de conformidad con el artículo 55 ‘eiusdem’”, no obstante la prórroga que el Contralor realizó mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2001, pues, consideró que la misma fue superada con creces para el desarrollo del procedimiento, pues ésta vencía el 15 de junio de 2002 y el procedimiento se decidió el 04 de febrero de 2003, es decir, ocho meses después de que hubiese culminado la mencionada prórroga, seguidamente señala que:
“(…) los lapsos establecidos en el Reglamento de la Ley de la Contraloría para la sustanciación de las pruebas y para la terminación del expediente, además de constituir una garantía para el particular indicado, establece un elemento de naturaleza temporal que condiciona la competencia del funcionario sancionador.
De manera que, una vez concluido el referido lapso de seis meses, más la prórroga adicional de otros seis meses, es decir, un año, sin que se hubiese producido la decisión del procedimiento que se (le) siguió, se produjo ‘ope legis’ el decaimiento del procedimiento, perdiendo así el funcionario sancionador su competencia para decidir, viéndose obligado en todo caso, a iniciar nuevamente la averiguación, para que pueda sancionárse(le) válidamente, en el supuesto negado de que los ilícitos que se (le) imputan fueran ciertos”.
En tal sentido, para fundamentar sus dichos citó doctrina patria y, en consecuencia, solicitó se declarara el decaimiento de la averiguación administrativa y, por tanto, la nulidad del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado por una autoridad que perdió la competencia para hacerlo.
Por otra parte, alegó que sin que ello afecte las imputaciones realizadas, consideró que el acto administrativo s/n de fecha 04 de febrero de 2003, fue dictado sobre la base de un procedimiento viciado, “(…) ya que el mismo nace de un acto de apertura nulo por inconstitucional, carente de motivación, al no indicar en forma clara y precisa los hechos que se (le) imputan, lo cual vicia ‘ab initio’ la averiguación administrativa así llevada y supone una flagrante violación de (su) derecho constitucional a la defensa, pues la falta de motivación del acto de apertura de la averiguación administrativa, impidió que (se) defendiera de todo aquello que podía afectar (sus) derechos o intereses”.
Seguidamente transcribió parcialmente el mencionado auto de apertura y señaló que no se indicaron los hechos generadores de las presuntas irregularidades administrativas para ejercer potestades inquisitivas en el esclarecimiento de los mismos, es decir, para dar inició a la averiguación.
Hizo referencia a lo que implica la motivación de los actos administrativos y en tal sentido agregó, que al no contener en forma clara y precisa los hechos constitutivos generadores del presunto ilícito administrativo, se violó su derecho a la defensa que está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente refirió, que sin perjuicio de los alegatos esgrimidos, denunció la nulidad del señalado acto administrativo de fecha 04 de febrero de 2003, por cuanto el mismo fue dictado bajo un procedimiento nulo, en razón de que el acto de formación de cargos que se le impusiera, fase fundamental del procedimiento, está asimismo viciado de nulidad por cuanto a su criterio: Es de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, i) por falta de motivación, en razón de según esgrime, no indicó “(…) el contenido de las declaraciones por él rendidas y por qué motivo no consideró el órgano contralor justificadas las razones por (él) expuestas (…)”; ii) al no indicar la sanción de la que eventualmente podía ser objeto; iii) por cuanto a su criterio, no se señaló el nexo de causalidad entre el presunto ilícito y su persona, o lo que es lo mismo, no se indicó su presunta culpabilidad y por último por que se fundó en actuaciones recabadas por “(…) un órgano manifiestamente incompetente para ello y por ende nulas de nulidad absoluta”, refiriéndose de seguidas, al denominado “(…) ‘informe’ elaborado por una firma externa llamada JGC, la cual fue contratada por la máxima autoridad de la rama ejecutiva (…)” del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, señalando al efecto, que el órgano que debió recabar la información para verificar los hechos era la Contraloría de la mencionada entidad, por lo que precisó categóricamente que el acto está viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre lo mismo agregó, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, dejan claro que la Contraloría del referido Municipio, es el órgano competente para abrir, sustanciar, y decidir todas las averiguaciones administrativas cuando sugieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de ingresos, gastos y bienes del Municipio Los Guayos, hayan incurrido en errores, omisiones o negligencias, sin embargo, en el presente caso todos los datos y pruebas que sirvieron a la Contraloría para imponer (lo) de los cargos, fue un informe elaborado por firma contratada por la rama Ejecutiva del Municipio”.
Esgrime, para atacar el acto administrativo dictado en fecha 04 de febrero de 2003, por la División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, actuando por delegación del Contralor de dicho Municipio, escrito de formulación de cargos se hace referencia a ilícitos distintos a aquéllos por los cuales se le imputa como responsable en el acto administrativo, lo cual vicia el mismo por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en ninguna fase del procedimiento pudo refutar tales hechos agregando que no fue notificado sobre los mismos.
Que el acto señalado, es inmotivado al carecer del “cuantum” sobre el cual versó la sanción que se le impuso, ni los parámetros usados para arribar a la misma, no obstante “(…) la Ley de Contraloría que (le) fuera aplicada a los efectos de la sustanciación del expediente y determinación de responsabilidad determina en su capítulo IX relativo a las sanciones, el ‘cuantum’ y la exactitud de la sanción aplicable para cada ilícito de los establecidos en cada numeral del artículo 113”, silenciándose un aspecto esencial de la validez de los actos, como lo es la justificación de la sanción.
Pasó de seguidas, a señalar que el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2003, el cual fuera notificado mediante cartel publicado en prensa el 09 de abril de 2003, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 04 de febrero de 2003, se encuentra viciado de nulidad por cuanto violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que a su dicho, la tantas veces mencionada Contraloría declaró improcedente el recurso interpuesto sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría Nacional derogada, “(…) en virtud de que el mismo fue interpuesto cuando habían transcurrido 11 días hábiles a partir de (su) notificación , siendo que la referida ley establecía un lapso de 10 días hábiles para la interposición del recurso en cuestión” y que el órgano municipal ha debido aplicar es el artículo 98 de la Ordenanza de Contraloría que rige sus funciones, pues ésta prevé un lapso más beneficioso (15 días hábiles) y que en caso de no considerarse como cierto el alegato en referencia, ha debido aplicarse la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente y que derogó la Ley de Contraloría que le fuera aplicada y, que igualmente, establece un lapso de 15 días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración, toda vez, que las normas de procedimiento entran en vigencia a partir de su publicación, en consecuencia adujo, que se inobservaron normas adjetivas aplicables, lo que se traduce en violación a su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados, alegando al efecto, que se le han violado sus “(…) derechos constitucionales A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y a la garantía a la SEGURIDAD JURÍDICA, producto de las írritas decisiones cuya nulidad se solicita, emanadas de la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (…)” cuyas consecuencias de no suspenderse los actos impugnados acarrearían un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.
Afirmó, que en el presente caso se dan los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar típica prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, en razón de que del libelo se desprende que los hechos alegados son objetivamente comprobados.
Bajo la misma línea argumentativa precisó, que acompañó a los autos documentos y recaudos que a su dicho, son aptos para determinar la presunción de buen derecho de la que goza. Asimismo, señaló que siendo que el procedimiento que se siguió a los efectos de la determinación de su responsabilidad estuvo, desde su punto de vista, viciado, por cuanto se le violó su derecho a la defensa y, en razón de la gravedad de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, lo cual impide que labore políticamente en el Municipio, afirmó que ello constituye un grave daño a su patrimonio al tener que pagar una multa millonaria sin justificación legal.
Por lo que respecta al periculum in damni expresó, que “(…) los actos administrativos impugnados (…) acarrean no sólo un evidente daño patrimonial, sino que además, pone en entredicho (su) reputación, (su) dignidad y (su) buen nombre (…)”.
En tal sentido concluyó, que de no dictarse la medida cautelar solicitada se haría ilusoria la ejecución del fallo y se le vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento del asunto en esta Corte, con apoyo en el siguiente razonamiento:
Afirmó, que la competencia es materia de orden público y sobre la que el Juez se puede pronunciar en cualquier estado y grado de la causa.
En razón de ello precisó, que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone que la competencia para conocer de los recursos ejercidos contra las decisiones emanadas de los órganos de control fiscal está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en razón de que las Contralorías de los Estados, los Distritos Metropolitanos y de los Municipios, por virtud del artículo 26 eiusdem, conforman los mencionados órganos de control, concluyó que el conocimiento del presente recurso escapaba de la esfera de sus competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO
En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente y, en tal sentido, observa que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano WILLIAMS JORDÁN LOAIZA, asistido de abogada, contra i) el acto administrativo s/n de fecha 04 de febrero de 2003, notificado personalmente el 05 de febrero de 2003, emanado de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se le impuso multa por la cantidad de cien (100) salarios mínimos y se le inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el período de tres (3) años y ii) contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de marzo de 2003 y publicado en el Diario “EL CARABOBEÑO” el día 09 de abril de 2003, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto mencionado.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (aso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) mediante la cual, actuando como ente rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.
Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)”.
Ahora bien, tal y como lo apreciara el Juzgado A-quo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone en sus artículo 26 y 108:
“ARTÍCULO 26. Son órganos del sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(omissis)
2. La contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
(omissis)”. (Resaltado de este fallo).
“ARTÍCULO 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este fallo).
De la sentencia y las normas transcritas parcialmente, se desprende de manera diáfana que es esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Contralorías Municipales, toda vez que el control judicial de sus actos, está atribuido por Ley. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad.
En este sentido, se observa:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud nominada y, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso (en este sentido véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2000, Caso: SOCIEDAD MERCANTIL JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra los actos dictados por la Contraloría del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fechas 05 febrero y 09 de abril de 2003, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el caso de marras la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del: i) acto administrativo s/n de fecha 04 de febrero de 2003, notificado personalmente el 05 de febrero de 2003, emanado de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se le impuso multa por la cantidad de cien (100) salarios mínimos y se le inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el período de tres (3) años y ii) del acto administrativo s/n de fecha 31 de marzo de 2003 y publicado en el Diario “EL CARABOBEÑO” el día 09 de abril de 2003, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto mencionado. Dicha solicitud la realizan de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ante tal solicitud cautelar, esta Corte observa:
Anteriormente, la medida cautelar típica del Contencioso Administrativo se encontraba prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha medida nominada se encuentra establecida en el aparte 21 del artículo 21 de la mencionada Ley, con la salvedad de que la declaratoria de tal medida exige al solicitante la obligación de caucionar para garantizar las resultas del juicio, lo que en la derogada ley era potestativo para el Juez, sin embargo, se reitera en esta oportunidad que con tal medida preventiva se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria de un determinado acto administrativo, en razón de que tal situación podría constituir un agravio al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.
Bajo tal premisa ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, Caso: Administradora CONVIDA, C.A. vs. MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en la cual se precisó:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar en el presente caso el cumplimiento de los extremos referidos, establecidos en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, observa que la medida solicitada por los apoderados de la parte recurrente está argumentada de la siguiente manera: Adujo que del libelo se desprende que los hechos alegados son objetivamente comprobables, “(…) ya se trate de la prescripción de la acción, del decaimiento de la potestad sancionadora o de la inmotivación de los actos impugnados y de los actos que le sirvieron de fundamento (…)”; que de los documentos consignados se determina la presunción de buen derecho; que el procedimiento que se llevó a cabo, violó su derecho a la defensa; que el hecho de poder ejercer la función pública, le impide laborar políticamente en el Municipio y le causa un perjuicio patrimonial grave; que se ponen en entredicho su reputación y que de no dictarse la medida haría ilusoria la ejecución del fallo.
Ante tales planteamientos, considera este Órgano Jurisdiccional que para que resultare procedente la medida acordada tendría que analizar las normas que disponen la prescriptivilidad para el inicio de las averiguaciones administrativas como la de autos, debiendo por tanto realizar las disertaciones necesarias a los fines de desvirtuar o admitir la supletoriedad del Código Penal, por lo que los alegatos en referencia no son suficientes para apreciar que el recurrente goza de la presunción de buen derecho, visto que, se insiste, para llegar a una conclusión a favor o en contra de lo argumentado por éste, tendrían este Órgano Colegiado que realizar un análisis exhaustivo no sólo de lo aportado por el actor, sino que resulta inexorable, además de la revisión de los antecedentes administrativos, debiendo analizarse, como se expresó, los vicios de legalidad que ha denunciado el recurrente y en los que presuntamente incurrió el acto impugnado, en tal sentido se reitera que no basta con señalar supuestos fácticos, sino que por el contrario debe nacer la convicción para que la medida sea acordada, lo que implica que sean aportados al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, con lo cual no se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por tal virtud, y siendo que en reiteradas oportunidades se ha precisado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, como la de marras, son concurrentes (en este sentido véase entre otras la sentencia N° 964 del 01 de julio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. y visto que en el presente caso no se cumplen las condiciones o requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la medida solicitada, en razón de lo cual, la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares solicitada por el recurrente resulta improcedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) por el ciudadano WILLIAMS JORDÁN LOAIZA, asistido por la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, identificados al inicio del presente fallo, contra i) el acto administrativo s/n de fecha 04 de febrero de 2003, notificado personalmente el 05 de febrero de 2003, emanado de la DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se le impuso multa por la cantidad de cien (100) salarios mínimos y se le inhabilitó para el ejercicio de la función pública por el período de tres (3) años y ii) contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de marzo de 2003 y publicado en el Diario “EL CARABOBEÑO” el día 09 de abril de 2003, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto mencionado.
2.- ADMITE el mencionado recurso.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada en el presente caso.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso.
5.- Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Contralor del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
EL JUEZ SUPLENTE,
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP.Nº AP42-N-2004-000470.-
OEPE /09
En la misma fecha, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000090.
La Secretaria Temporal,
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