Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-000127

El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 915-03 del 1° de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.725, apoderado judicial de la empresa PREVENCIÓN 357, C.A., firma comercial inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en N° 2, tomo 22-A de fecha 22 de abril de 1986, contra la Providencia Administrativa N° 64-99 del 22 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Luís Alexander Santana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que ese Juzgado señaló mediante auto de 1° de octubre de 2003, que de conformidad con el criterio asentado en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002, carecía de competencia para ejecutar su sentencia de fecha 05 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado en cuestión.

El 04 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. El 05 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la ausencia absoluta de la Jueza Iliana M. Contreras J., se reconstituyó la Corte, y la misma quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

I
ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 1999, el abogado REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, apoderado judicial de la empresa PREVENCIÓN 357, C.A., interpuso por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 64-99 del 22 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal. En el mismo escrito, el recurrente solicitó suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto del 13 de agosto de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento de cualquier persona interesada en el procedimiento administrativo. De igual forma, el Juzgado determinó a los fines de decretar la suspensión de los efectos, la prestación de una fianza de dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 2.447.000,oo). El 24 de septiembre de 1999, el abogado REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ apeló del auto en cuanto al monto de la fianza fijada.

En la misma fecha, el Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, alegando enemistad manifiesta entre el abogado recurrente y su persona, todo ello de conformidad con el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, siendo reenviado el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo.

El 28 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad ejercido, declinando el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, en razón de lo dispuesto en la sentencia de 02 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás Alcalá, que señaló que la competencia para conocer de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidas en lo sucesivo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Mediante auto de 07 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con competencia de Distribución, asignó el expediente al Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 05 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el caso en concreto, declarando Sin Lugar el recurso ejercido por el apoderado judicial de la empresa PREVENCIÓN 357, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 64-99 del 22 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Caracas.

El 18 de septiembre de 2003, el ciudadano William González, representante judicial del ciudadano Luís Alexander Santana mediante diligencia solicitó que “(…) en vista de la incompetencia del Tribunal para ejecutar la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de este Tribunal, solicito muy respetuosamente al mismo, remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de seguir conociendo de dicha causa de conformidad con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por medio de auto de 1° de octubre de 2003, el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón que supuestamente, ese Juzgado carece de competencia conforme a lo dispuesto en la sentencia de 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Baroni.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo, debe esta Corte verificar su competencia en el caso sub examine y, a tal efecto, observa que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente del caso en concreto, considerando que es incompetente para ejecutar la sentencia dictada por ese Tribunal, basándose para ello, en lo dispuesto en la sentencia de 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui. En efecto, la sentencia in commento señaló expresamente que:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002. Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Ponente: Pedro Rondón Haaz).

Dicho criterio confirma lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá mediante la cual se estableció que es el amparo constitucional la vía idónea para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Así, siendo que la sentencia del 02 de agosto de 2001, establece que es el amparo la vía idónea para ejecutar los actos administrativos procedentes de las Inspectorías del Trabajo y, que la sentencia del 20 de noviembre de 2002, otorga la competencia para conocer de los amparos autónomos contra los actos, actuaciones o omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, el competente para conocer sobre las ejecuciones de dichos actos administrativos, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y no las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De hecho, es de hacer notar que la sentencia emanada del A quo mediante la cual se pronunció del fondo, fue dictada el 05 de noviembre de 2002, mientras que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del 20 de noviembre de ese mismo año.

Por tanto, es claro que el competente en ese momento para conocer del fondo era el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo. Así, siendo que dicho Juzgado era competente en su oportunidad para pronunciarse sobre el fondo, también lo sería para ejecutar su propia sentencia, ya que su incompetencia devino en fecha posterior, razón por la cual, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, debió ejecutar su propia sentencia, ya que ratione temporis, era competente para conocer de la ejecución de su propio fallo.

Por otra parte, vale recordar lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

En consecuencia, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia en el caso en concreto. Así se declara.

En este sentido, se verifica que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil –norma adjetiva aplicable en los procesos contenciosos administrativos, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- señala:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Así, cuando el juez que conoce del caso en concreto por primera vez, declina la competencia en otro Tribunal y, este a su vez no acepta la competencia, el procedimiento a seguir será el plantear el conflicto de competencias por ante el Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal superior común a los que se encuentran en conflicto, tal como lo señala el artículo 71 eiusdem. (Ver sentencia N° 1.878 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de octubre de 2004, caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).
En el caso de marras, se verifica que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia de la presente causa en esta Corte, mientras que este sentenciador a la vez, declaró su incompetencia en el caso en concreto.

En virtud del conflicto de competencia planteado y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte plantea regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta, el Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales en conflicto competencial. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 64-99 del 22 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Luís Alexander Santana, y PLANTEA regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez Suplente,



ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO


La Secretaria Temporal



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000127
OEPE/13





En la misma fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000092.