JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000225


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-974 de fecha 09 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual se remitió el expediente N° 6174 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el Abogado FÉLIX G. RODRÍGUEZ T., inscrito en el Inpreabogado con el N° 9.357, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 2779, Tomo 2, adic. 52, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Martín y Zunilda Pinto, titulares de la cedulas de identidad números 7.943.649, 7.900.961, 9.038.012, 11.855.418 y 12.192.962, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 09 de julio de 2003, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y declinó su competencia en esta Corte.

En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por ausencia absoluta de la juez ILIANA M. CONTRERAS JAIMES, se incorporó a esta Corte el juez Suplente ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente, quien suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el abogado Félix G. Rodríguez T., actuando en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Martín y Zunilda Pinto. En el mismo escrito solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la ejecución del acto impugnado.

En fecha 07 de agosto de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, se ordenaron las notificaciones previstas en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante decisión de fecha 09 de julio de 2003, el aludido Juzgado decidió:

“(…) conforme a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil dos (2002), Expediente 02-2241; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotelera Sol, C. A. contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, visto que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por una Inspectoría del Trabajo, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

En tal sentido, es preciso indicar que mediante la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) , se abandonó el criterio que atribuía competencia en estos casos a lo tribunales laborales, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no contempla norma atributiva de competencia a los mismos para conocer de tales actos administrativos, y que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. Luego, la misma Sala en la sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni), precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal en asuntos relacionados con actuaciones de los Inspectores del Trabajo, en la cual se dispuso:


“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Resaltado de esta Corte)


De manera que no hay dudas sobre la competencia de esta Corte Primera para conocer de los recursos de nulidad de actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y en consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad, se observa que el Juzgado declarado incompetente, había dado inicio al procedimiento judicial, con la admisión del recurso y se habían ordenado las notificaciones y la emisión del cartel de emplazamiento, siguiendo para ello las previsiones de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, es preciso determinar la forma de proceder en estos casos, y a tal efecto es oportuno recordar lo que ha dicho la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, sobre la competencia:

“(...) ha sido un criterio bien delimitado por este Alto Tribunal que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base esencial para dictar la sentencia de fondo. De allí que, se prevé en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que la incompetencia del juez (por la materia y el territorio) puede declararse de oficio por el mismo, “en cualquier estado e instancia del proceso”; y si se ha solicitado regulación de competencia, ésta no suspende el curso de la causa, y el juez puede seguir el juicio “pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (parte final del artículo 71 ejusdem). Esto es así, por cuanto, como fuera señalado, la competencia es un presupuesto para decidir, y hasta tanto ello no suceda y la sentencia no adquiera firmeza, es posible que se planteen problemas de incompetencia, incluso en la apelación y hasta la segunda instancia”. (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 330, del 21 de abril de 1999, caso: Televen)


Partiendo de la anterior jurisprudencia, se puede afirmar que en los casos de conflictos de competencia (por declinatoria o regulación) el juez que finalmente se declare como competente, asume el juicio en el estado en que se encuentre, siempre que, valga aclararlo, el juez incompetente haya aplicado el procedimiento que proceda en el caso concreto.
Ahora bien, en autos consta que, además del auto de admisión, se emitieron las boletas de notificación al Fiscal General de la República (oficio N° 00-923-A del 7 de agosto de 2002) y al Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta (00-924-A del 7 de agosto de 2002); sin embargo, sólo consta la notificación efectuada al Inspector del Trabajo referido, que se hizo el 16 de marzo de 2003, mediante comisión que cumplió el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; pero no consta la notificación al Ministerio Público. Tampoco evidencia que se haya publicado el cartel de emplazamiento a los interesados, ni que se haya solicitado la remisión del expediente administrativo respectivo.
Frente a tales hechos, esta Corte Primera, debe proceder a ordenar el proceso judicial, preservando los derechos de las partes, y tomando en cuenta que se ha dictado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que derogó a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, considera que debe aplicarse el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que la ley procesal que entra en vigencia es de aplicación inmediata, aun en los procesos que se hallaren en cursos, salvo aquellos actos y hechos que ya se han verificado y seguirán rigiéndose por la ley procesal anterior.

En este caso, el único acto cumplido fue la admisión y la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, ya que los actos de notificación al Ministerio Público, la publicación del cartel, y la solicitud del expediente administrativo no constan en autos, por lo tanto, son procesalmente inexistentes.

En consecuencia, a los fines de la continuación del procedimiento, y por aplicación analógica del artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remita el expediente administrativo que contiene los antecedentes de este caso, fijándosele, a tal efecto, un plazo de diez (10) días. Una vez que se haya recibido el expediente administrativo, se pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe el procedimiento según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la admisión y la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, que son actos cumplidos que deben preservarse. Así se decide.

Recibido el expediente administrativo se remitirán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de continuar el curso de la causa y se proceda a la notificación de los terceros directamente interesados, esto último en acatamiento a la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquéllas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la ejecución del acto impugnado, la parte accionante ha señalado que tal cautela es requerida “por estar suficientemente demostrado el periculum in mora, en virtud a la protección del daño inminente e irreversible que se le ocasionaría a mi representada de procederse a la ejecución del fallo que aquí se recurre. Pues es evidente, que de conformidad al fallo que recurrimos, de ejecutarse el mismo y de cancelar mi representada tanto las prestaciones sociales como los salarios caídos hasta la fecha del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, le ocasionaría un daño legal y económico de imposible reparación, si una vez ejecutado dicho fallo, se produciere con posterioridad la Nulidad de la Decisión que aquí solicitamos, ya que se haría imposible la recuperación de lo cancelado ilegalmente”.

Sobre este punto vale señalar que, la recurrente invoca la suspensión de los efectos por la vía de una medida cautelar innominada de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, dicha solicitud debió efectuarse a través de lo consagrado en los artículos 19 y 21, apartes 10 y 21 de la vigente Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia, habida cuenta que es Ley especial aplicable dentro del ámbito del contencioso administrativo. No obstante, en virtud de la abundante jurisprudencia nacional y en atención de que el análisis de la presente medida no implica una relajación al ordenamiento jurídico procesal venezolano pasa esta Corte a revisar la procedencia de la solicitud formulada en los términos siguientes:

Para acordar una medida cautelar innominada, el solicitante de la protección cautelar debe alegar y probar los requisitos de presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que el transcurso del tiempo haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión (periculum in damni).

En el presente caso, el accionante se limitó a señalar que está demostrado el periculum in mora, sin hacer referencia alguna a la prueba del resto de los requisitos señalados, esto es, la presunción de buen derecho y la continuidad de la lesión. No obstante lo antes señalado, esta Corte ha examinado los argumentos que sustentan el recurso de nulidad, el acto recurrido, así como los demás recaudos anexados al libelo, y de ese preliminar examen no puede colegir indicios claros y suficientes que permitan concluir, en esta etapa del proceso, que la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Martín y Zunilda Pinto, pudiera estar incursa presuntamente en algún vicio que amerite su suspensión cautelar. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado FÉLIX G. RODRÍGUEZ T., inscrito en el Inpreabogado con el N° 9.357, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, ampliamente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Luís Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Martín y Zunlida Pinto.

2.- Se ORDENA OFICIAR al Ministerio del Trabajo a los fines de que remita el expediente administrativo que contiene los antecedentes de este caso, fijándosele, a tal efecto, un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión. Una vez que se haya recibido el expediente administrativo, se pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe el procedimiento según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la admisión y la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, y se proceda a la notificación de los terceros directamente interesados.

3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con rango de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE- PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ SUPLENTE,

ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Expd. N° AP42-2004-N-000225
TOZ/







En…

la misma fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000096.



La Secretaria Temporal,