JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-N-2004-000863

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0925, de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JOHN GERARDO ELÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2004.

En fecha 19 de octubre 2004, el abogado HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, antes identificada, presentó escrito de reforma del libelo.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

El 21 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 09 de noviembre de 2004, los abogados EDWIN GENIE LORETO y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, antes identificados, presentaron escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de febrero de 2003, “(…) trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que prestaban servicio para ¨[su] representada, (…) suscribieron un acta mediante la cual acordaron suspender la relación de trabajo que mantenían con [su] representada en virtud de la imposibilidad económica de ésta para mantener el nivel de la nómina luego de la sustancial baja en la demanda de servicio aéreos sufridas a partir del segundo semestre de 2002. En tal sentido, se acordó la suspensión de la relación de trabajo, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003”. (Corchetes de esta Corte).

Señalaron, que posteriormente, en atención a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa recurrente solicitó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, la apertura de un procedimiento de reducción de personal; igualmente, solicitó se dictara una medida cautelar que permitiera mantener la suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores antes referidos.

Ante la conducta omisiva de la autoridad administrativa, los representantes judiciales de la empresa ejercieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 30 de abril de 2003, acordó medida cautelar, ordenando se mantuviese en suspenso la relación de trabajo de los empleados de la empresa que se encontraban en el Acta de Suspensión, celebrada el de 10 de febrero de 2003, hasta tanto se dictara sentencia definitiva

Que sustanciado el proceso de amparo, el 03 de junio de 2003, declaró con lugar la pretensión, ordenando que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, dictara en forma inmediata la medida cautelar de suspensión de la relación de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores, dicha decisión fue notificada por la Empresa recurrente -a todos los trabajadores “sujetos al procedimiento” de reducción de personal.
Sin embargo, ante el reclamo interpuesto por algunos de los trabajadores afectados por la medida de reducción, los cuales alegaron un “(…) presunto desmejoramiento en su situación laboral, la Inspectoría del Trabajo de (sic) Maracaibo”, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, inobservando las decisiones judiciales existentes, declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes.

Denunciaron, que la Providencia Administrativa impugnada “incurre” en el vicio de falso supuesto, ya que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 30 de abril de 2003, acordó medida cautelar en la cual constreñía a la Inspectoría del Trabajo a declarar la suspensión de la relación laboral, pero a pesar de ello, dicho Órgano Administrativo ordenó la reincorporación del grupo de trabajadores que ante ella acudió, sin valorar la mencionada prueba, pues en su motivación la Providencia estableció que “(…) mal podía la Accionada suspender la relación de trabajo existente entre ella y los reclamantes tal y como hizo sin tener aún medida cautelar para hacerlo (…)”; con lo cual la argumentación plasmada en la Providencia Administrativa “descansa” sobre un hecho falso, pues la empresa recurrente notificó la suspensión de la relación laboral en virtud de la mencionada medida cautelar, razón por la cual, reitera que la decisión partió de un falso supuesto, por lo que el mismo esta viciado de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, hacen referencia a que en fecha 26 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, decidió imponer a la empresa una multa por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 494.000,00), por haber infringido los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ello con base al incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, de fecha 19 de noviembre de 2003, la cual es demandada en nulidad mediante el presente recurso, así como la multa que esta conllevó.

En lo referente a la medida de suspensión de efectos, señalan que la misma resulta procedente ya que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, permite decretar la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad ha sido solicitada. Así, en el presente caso, la presunción de buen derecho se deriva del hecho que la actuación de la Empresa recurrente se realizó de conformidad con la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que acordó mantener en suspenso la relación laboral, de lo cual resulta “presumible” que esa Inspectoría se encontraba impedida de ordenar el reenganche y el pago de los salarios, con lo cual el acto administrativo impugnado entra en franca contradicción con el mencionado fallo.

En cuanto al perjuicio irreparable o de difícil reparación, alegan que de no decretarse la medida su representada quedaría en la obligación de reincorporar y pagar el sueldo a los beneficiarios del acto recurrido, siendo así las erogaciones por ese concepto de imposible reparación en el fallo definitivo, pues no existe garantía que los trabajadores devolverán los montos que se les paguen en el supuesto de que sea declarada la nulidad de la “orden de reenganche”. Adicionalmente, la suspensión solicitada es requerida con “extrema urgencia”, ya que mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó la ejecución de la Providencia impugnada, lo que de materializarse, se convertiría en un irreparable daño.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

En primer término, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo eso así, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión autónoma de amparo constitucional; en razón de lo antes expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

- De la admisibilidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional, en el caso particular, observa que se ha solicitado una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud medida cautelar formulada por la parte actora, siendo así, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.). A tal efecto, observa:

A tal respecto, se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en los presupuestos procesales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

- De la medida cautelar de suspensión de efectos

Como advirtiéramos ut supra, se desprende del presente recurso contencioso administrativo que se intentó de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual, de nueva cuenta, se encuentra prevista en el artículo 21, aparte 21, de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.

Así, se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in commento. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es preciso recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los Órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar (VÍCTOR R. HERNÁNDEZ-MENDIBLE. “La Tutela Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo” en “El Contencioso Administrativo Hoy”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2004. Pág. 266).

Sin embargo, hay que hacer énfasis, que a los autos el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, según lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De ese modo, el Juez Contencioso Administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho y, por la otra: determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de forma grave el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.

Ello, considerando que la sentencia cautelar implica, que prima facie, existe la presunción de buen derecho, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo o anticipado sobre el mérito de la controversia, sino una simple “(…) verosimilitud, una presunción que espera por su confirmación en la sentencia definitiva, cuando se reconozca el derecho” (HERNÁNDEZ-MENDIBLE. Ob. Cit).

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitaron a esta Corte que acuerde la suspensión de efectos del acto impugnado, aduciendo que de llegarse a ejecutar la referida Providencia Administrativa, “(…) se convertiría en un irreparable daño”.

En apoyo de ello, argumentó que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, distorsionó la ocurrencia de los hechos, pues para la fecha en la cual dictó la mencionada Providencia, existía una decisión judicial cautelar que le impedía realizar cualquier actividad tendiente al “reenganche” de los empleados que se les había suspendido la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo expresa ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano” la apariencia de buen derecho “(…) debe descansar sobre criterios objetivos, definidos (…) y no puede quedar al libre arbitrio del juez, quien podrá decidir con base en corazonadas o simple premoniciones”, es decir, debe existir elementos en los cuales el Juez pueda tener base para llegar a la presunción de que a la parte solicitante le acompaña dicho requisito

Siendo así, en el caso de marras, considera necesario esta Corte precisar –a nivel de presunción- que de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida y de las pruebas que cursan en autos (en especial, la copia del fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2003, en la cual se constriñó a la Inspectoría a declarar la suspensión de la relación laboral), que al existir una decisión judicial en la cual de forma expresa ordenaba al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo “(…) abstenerse de dictar cualquier decisión que implique desconocimiento de la medida cautelar decretada”, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia debió darle cumplimiento a la misma, pues dicho fallo se erige como una imposibilidad para dicho Órgano Administrativo de realizar determinadas actuaciones, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad; así pues, se observa que la mencionada sentencia fue dictada en fecha 30 de abril de 2003, mientras que la Providencia Administrativa que se impugna, fue dictada el 19 de noviembre del mismo año, con lo cual, se evidencia que para dicho momento existía una prohibición judicial de actuar en contra la Empresa recurrente, siendo así, pareciese que dicho Órgano Administrativo al hacer su análisis no apreció las pruebas promovidas, en especial el fallo in commento, lo cual opera en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso, que le asiste a las partes intervinientes en todo procedimiento tanto judicial como administrativo según lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos y con base en elementos objetivos, señalados ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas del expediente, se desprenden ciertos elementos que hacen presumir la verosimilitud del derecho aducido por la recurrente, razón por la cual, estima que el requisito fundamental de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris, se encuentra cubierto. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, es decir, periculum in mora, vale decir, que está referido al peligro para el recurrente de que la pretensión quede ilusoria para el momento en que se dicte la decisión definitiva, ya sea por el paso del tiempo o por que el perdidoso se insolvente. En el presente caso, la Sociedad Mercantil recurrente fundamenta la constitución del periculum in mora en la existencia del riesgo de que la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, se constituiría en un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que los trabajadores reenganchados, reintegren a esa Empresa el monto que se les cancelaría por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia.

A tal efecto, considera esta Corte que éste segundo requisito de procedencia –en el caso particular- debe ser analizado a la luz de dos aspectos fundamentales, a saber: El número de trabajadores involucrados (a los fines de determinar el daño que podría ocasionar al patrimonio de la Empresa), por una parte y, por la otra, en atención al servicio que presta la Empresa recurrente (con el objeto de analizar la repercusión de la medida en el interés colectivo).

En ese sentido, se observa como primer punto, que la Providencia impugnada ordena la reincorporación de diez (10) trabajadores, verbigracia, los ciudadanos: BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDOÑEZ, MELVYN PARTIDAS, GUILLERMO MELÉNDEZ, JOHAN MEDINA, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ, FRANKY ALVARADO y JORGE GUTIÉRREZ, mandato de reincorporación que lógicamente conlleva: Tanto el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche a la Empresa, como la obligación de cancelar -mientras dure el presente juicio- a los diez (10) trabajadores que ordena el acto administrativo impugnado, sus salarios y demás beneficios laborales.

En efecto, se observa que de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado, la Empresa estaría obligada a erogar una suma de dinero bastante considerable, habida cuenta –insistimos- que el mandato de esa Inspectoría del Trabajo ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales (salarios, vacaciones, bonos, etc.) a diez (10) trabajadores mientras dure la relación laboral, créditos que ante una posible declaratoria de nulidad del acto objeto del presente recurso (el cual se presume contrario a derecho, como se expuso en el análisis del fumus boni iuris), podrían resultar de difícil recuperación por parte de la Empresa en la definitiva.

Como agravante a la situación expuesta, cabe precisar en este punto, que los trabajadores amparados por la Providencia identificada, forman parte a su vez de un universo de trescientos treinta y nueve trabajadores (339) que fueron producto de un proceso de reducción de personal anunciado ante el Órgano Administrativo del Trabajo, razón por la cual, observa este Órgano Jurisdiccional, que el efecto de lo decido respecto del acto que afecta a esos diez (10) trabajadores, podría extenderse mutatis mutandi, por estar en idénticas condiciones, a los trescientos veintinueve (329) trabajadores restantes de la medida de reducción, situación de hecho, que podría –eventualmente- constituir un gravamen que pondría en riesgo inclusive la continuación de las actividades de la empresa.

Siendo eso así, resulta oportuno analizar el segundo punto destacado, o sea, la actividad a la cual se dedica la Empresa recurrente, en ese orden de ideas, es un hecho notorio y comunicacional, que la señalada Sociedad Mercantil se dedica al transporte aéreo de pasajeros y carga, tanto nacional como internacional, actividad que por su naturaleza prestacional se considera de servicio público.

Ahora bien, en materia de servicio público –sea prestado directamente por el Estado o por un tercero bajo el control de éste- existe un factor determinante que debe valorar el Juez siempre que el mismo se encuentre involucrado, esto es: El “interés público” que todo servicio público conlleva de suyo y que debe privar ante los intereses de los particulares, tal como lo ha expresado la más autorizada Doctrina, en palabras de FLEINER “el interés público debe anteponerse al derecho individual y al interés individual y no puede ser sacrificado a él bajo ninguna circunstancia”. (Ver FLEINER, FRITZ. “Einzelrecht und öffentliches Interesse”, separata de las Abhandlungen für Laband. Pág. 1. Tomo I. citado por GORDILLO, AGUSTÍN. (2001). “Tratado de Derecho Administrativo”. VI-29. Tomo 2. FUNEDA).

Sobre el punto en estudio, desarrolla el autor (GORDILLO. Ob. citada. Pág. VI-30) lo siguiente:

“El interés público o bien común no es el interés de un conjunto de habitantes tomados como masa; no es un bienestar general, omnipresente, una felicidad indefinible e imprecisable; es sólo la suma de una mayoría de concretos intereses individuales coincidentes –actuales y/o futuros- y por ello la contraposición entre el interés público y el derecho individual es falsa si no redunda en mayores derechos y beneficios para los individuos de la comunidad. Por supuesto, hablamos de una mayoría de individuos, no de la totalidad de los miembros de la sociedad; debe tratarse de intereses coincidentes lato sensu, esto es, homogéneos. Sólo hay interés público cuando en una mayoría de individuos, cada uno puede encontrar su interés individual: el ‘interes público’ en cada individuo no puede encontrar e identificar su porción completa de interés individual es una falacia. Hay interés público en los servicios de transporte, agua, correo, teléfonos, electricidad, porque cada individuo de una mayoría de habitantes tiene un interés personal y directo en viajar, comunicarse por escrito y por teléfono y tener energía eléctrica. Ese interés público consiste en que cada individuo sea bien atendido en la prestación del servicio. Hay servicios que no se traducen en prestaciones individuales a personas determinadas, pero cuando un servicio se efectiviza en prestaciones individuales el usuario es el objeto principal del servicio y es a él a quien el régimen jurídico debe proteger”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En definitiva, se observa que ante la prestación de un servicio público, como lo es el prestado por la Empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, -transporte aéreo- debe velar el Juez porque prive ante todo el interés general sobre el particular, en el entendido, que no tiene sentido que para favorecer a una parte se afecte al todo, al cual pertenece incluso la parte.

Hilvanando lo anterior, observa esta Corte, que el mandato de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDOÑEZ, MELVYN PARTIDAS, GUILLERMO MELÉNDEZ, JOHAN MEDINA, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ, FRANKY ALVARADO y JORGE GUTIÉRREZ en contra de la Empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, se encuentra soportado en un mandato de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de cuyo análisis –preliminar- expuesto al verificar el fumus boni iuris, se presume apartado a derecho, razón por la cual, sería un desacierto jurídico no suspender los efectos del acto cuestionado, ya que constituirían la obligación de la Empresa recurrente a reenganchar y pagar los salarios caídos de diez (10) trabajadores, erogaciones que resultarían difíciles de recuperar por parte de la Empresa, en caso de que se declare la nulidad del acto en la definitiva, a diferencia de los trabajadores, quienes por la vía de la cancelación de los salarios caídos podrían obtener una indemnización justa y eficaz; además, de sentar un precedente jurisdiccional perfectamente invocable por el resto de los trabajadores objeto de la reducción de personal (329), por una parte y, por la otra, esta el hecho de que la ejecución de dicha Providencia, afectaría notablemente el patrimonio y el normal funcionamiento de la Empresa, que como se señaló ut supra, es de servicio público, con lo cual, no se estaría manteniendo la preponderancia que debe tener el interés general sobre el interés particular, ponderación de derechos que debe realizar el Juez insoslayablemente.

Por las razones antes expuestas, esta Corte considera satisfecho el requisito de procedencia del periculum in mora, cuya verificación concurrente con el fumus boni iuris, se traduce en la concesión u otorgamiento de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, solicitada por los apoderados judiciales de la Empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, previo el cumplimiento de las obligaciones de Ley. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto y, a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, contenida en el expediente N° 546-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos BLADIMIR ARANGUIBEL, CARLOS SUÁREZ, JESÚS ARRIETA, KERVIS VILLALOBOS, ENDEL ORDOÑEZ, MELVYN PARTIDAS, GUILLERMO MELÉNDEZ, JOHAN MEDINA, JUAN MÁRMOL, DARÍO BUSTILLOS, GERSER NÚÑEZ, FRANKY ALVARADO y JORGE GUTIÉRREZ, razón por la cual, esta Corte ORDENA al mencionado Órgano Administrativo del Trabajo suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar las resultas del juicio, en el supuesto de que el recurrente resulte perdidoso en la sentencia definitiva, esta Corte ORDENA a la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, prestar caución por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000, oo). Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del Juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la Sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estableció lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamenta (…)”.

Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente acotar, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado por el abogado JONH GERARDO ELÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, contenida en el expediente N° 546-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

4.- ORDENA al mencionado Órgano Administrativo que suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; se aperture cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada. Igualmente, se ordena a la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA C.A”, prestar caución por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notifique a todas las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y le dé el curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez Suplente,

ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.- N° AP42-N-2004-000863.-
OEPE/01/08.-





















La Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, salva su voto respecto al fallo que antecede, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA; y se declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, ordenándose al órgano accionado, suspender la ejecución de la aludida Providencia, y se fijó una caución por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

El presente voto salvado se emite por cuanto la disidente no comparte la decisión relativa a la procedencia de la medida cautelar acordada, con fundamento en las razones siguientes:

Como punto previo se precisa, que esta Corte conoce de una causa análoga a la presente (exp. AP42-N-2004-000002), en la cual se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2004 (Nº AB412004000040), con Ponencia del mismo Juez, Oscar Enrique Piñate Espidel y a través de la cual se admitió el recurso de nulidad y se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Por otra parte, se observa que tal como se desprende de las actas que cursan en los expedientes, ambas causas tienen como antecedente –tal como lo narran los apoderados actores en ambos casos- la suscripción de un Acta en fecha 19 de febrero de 2003 entre Aeropostal y trescientos treinta y nueve (339) trabajadores para suspender la relación de trabajo, homologada en fecha 19 de febrero de 2003 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo; y que posteriormente, ante este mismo órgano, Aeropostal solicitó el inició de un procedimiento de reducción de personal y como medida cautelar que se mantuviera la suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores referidos. Ante la falta de respuesta de la Administración -entiéndase Inspectoría del Trabajo- sobre este pedimento, Aeropostal obtuvo una medida cautelar en fecha 30 de abril de 2003, acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp. Nº 6171, nomenclatura de ese tribunal).
Por su parte, algunos de los trabajadores afectados habían obtenido Providencias Administrativas de diferentes Inspectorías del Trabajo, que ordenaban el reenganche y pago de los salarios caídos, tal son los casos que cursan por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los expedientes AP42-N-2004-000002: Providencia Administrativa Nro. 597 de fecha 22/01/2004, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a favor de la ciudadana Luisa Delpretti y AP42-N-2004-000863, cual es el caso que nos ocupa: Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a favor de Bladimir Aranguibel, Carlos Suárez, Jesús Arrieta, Kervis Villalobos, Endel Ordoñez, Melvyn Partidas, Guillermo Meléndez, Johan Medina, Juan Mármol, Darío Bustillos, Gerser Núñez, Frankly Alvarado y Jorge Gutiérrez. Estos son los actos administrativos de efectos particulares recurridos y cuya suspensión se solicitó en las dos causas. En ambos casos, según consta en autos, la representación judicial de Aeropostal (que en ambos casos coincide en los abogados actuantes: Erwin Genie Loreto, Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez), solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando la presunción de buen derecho en que la actuación de su representada está basada en la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que acordó mantener en suspenso la relación laboral.

No obstante lo antes descrito, frente a dos solicitudes similares, con supuestos de hechos semejantes – por no calificarlas de idénticas-, esta Corte ha tomado decisiones contradictorias que –en opinión de la disidente-, vulneran el principio de igualdad ante la Ley y el orden público en materia laboral, en razón del trato discriminatorio que se le da a los diez (10) trabajadores de la empresa recurrente, como consecuencia de la medida cautelar acordada por la mayoría sentenciadora en el presente caso, quienes verán limitado su derecho continuar ocupando sus puestos de trabajo, no obstante encontrarse en la misma situación jurídica que la trabajadora amparada por la Providencia Administrativa impugnada en el expediente AP42-N-2004-000002 .

En efecto, en relación al argumento de presunción de buen derecho, esto es, que Aeropostal había actuado de conformidad con la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que acordó mantener en suspenso la relación laboral, por lo cual la Inspectoría se encontraba impedida de ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, esta Corte ha razonado así:
1. En el Exp. AP42-N-2004-000002: “Ante tales argumentos, considera esta Corte que los mismos no son suficientes, pues se reitera que no basta con señalar supuestos fácticos sino que hace falta la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la empresa recurrente…”.

2. En el Exp. AP42-N-2004-000863: “al existir una decisión judicial en la cual de forma expresa ordenaba al Director de Inspectoría nacional y Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Privado ‘(…) abstenerse de dictar cualquier decisión que implique desconocimiento de la medida cautelar decretada’, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia debió darle cumplimiento a la misma, pues dicho fallo se erige como una imposibilidad para dicho órgano administrativo de realizar determinadas actuaciones, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad”, actuación que, al parecer de la mayoría sentenciadora “opera en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso, que le asiste a las partes intervinientes en todo procedimiento tanto judicial como administrativo según lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna”. Por ello el fallo da por probado el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, se señaló:
1. En el Exp. AP42-N-2004-000002: “los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la recurrente la declaratoria con lugar del recurso, son perfectamente reparables por la sentencia definitiva toda vez que, la ciudadana Luisa Delpretti, estaría obligada a devolver íntegramente los salarios pagados a ésta, o en su defecto, se utilicen las vías judiciales necesarias”.; y que la solicitud “conduciría, de producirse –como se indicó-, a que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., no incorpore a la ciudadana aludida a la mencionada sociedad mercantil y, en tal sentido, pague los salarios dejados de percibir, cuando la sentencia definitiva estaría destinada, precisamente, a decidir este punto, declarar nulo el acto administrativo mediante el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Luisa Delpretti.” Por lo cual, concluyó en que existe coincidencia entre la materia de fondo y lo pedido como cautelar.

2. En el Exp. AP42-N-2004-000863: “de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado, la Empresa estaría obligada a erogar una suma de dinero bastante considerable, habida cuenta –insistimos- que el mandato de esa Inspectoría del Trabajo ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales (salarios, vacaciones, bonos, etc.) a diez (10) trabajadores mientras dure la relación laboral, créditos que ante una posible declaratoria de nulidad del acto objeto del presente recurso (el cual se presume contrario a derecho, como se expuso en el análisis del fumus boni iuris), resultarían de difícil recuperación por parte de la Empresa en la definitiva.” También se añadió que podría constituir un gravamen que pondría en riesgo las actividades de Aeropostal, porque el efecto de lo decidido respecto a dicho acto –la Providencia recurrida- podría extenderse al resto de los 329 trabajadores restantes de la medida de reducción, habida cuenta de que la empresa presta un servicio público.

Quien suscribe dio su voto aprobatorio al fallo dictado por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2004 (dictada en el exp. AP42-N-2004-000002), por lo cual no puede menos que disentir del presente fallo, en razón del cambio de criterio frente un caso similar ya previamente decidido, sin que en el cuerpo de la sentencia se señalen las razones que originan dicho cambio, menos aún se haya justificado el mismo.

Al respecto el Tribunal Constitucional español en su Segunda Sala ha sostenido:

(...) Así pues, la cuestión a resolver con ocasión de la presente demanda de amparo no es otra que la de determinar si ha resultado vulnerado el art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por haberse apartado arbitrariamente y sin justificación alguna el órgano judicial en la Sentencia recurrida del criterio mantenido en la Sentencia que se ofrece como término de comparación, en la que se resolvió un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al enjuiciado en aquella Sentencia (…).
(…) Es necesario recordar al respecto, aun de manera resumida, que, según reiterada doctrina constitucional, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado este Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones que se produce una violación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable, que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente de la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 201/1991, de 28 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 2; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5, por todas) (…). (STC 176/2000 de 26 de junio de 2000.)

Finalmente, estima la disidente, que en el presente caso, la Corte ha adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, al afirmar que “al existir una decisión judicial en la cual de forma expresa ordenaba al Director de Inspectoría nacional y Asuntos Colectivos del trabajo del Sector Privado ‘(…) abstenerse de dictar cualquier decisión que implique desconocimiento de la medida cautelar decretada’, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia debió darle cumplimiento a la misma” y que la falta de la valoración de las pruebas, en especial de dicha sentencia, “opera en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso, que le asiste a las partes intervinientes en todo procedimiento tanto judicial como administrativo según lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna” (págs. 10 y 11 de la sentencia).

Quedan así expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut supra.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
DISIDENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,


ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta cinco minutos de la tarde (1:35 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000097. Con voto salvado de la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.


La Secretaria Temporal,