REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
- I -
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2294 de fecha 03 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.235.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.869, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MORA, en su condición de PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de agosto de 2004, la referida Sala declaró competente a esta Corte para ejecutar el fallo dictado por ésta el 10 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
El 1° de octubre de 2004, se dio cuenta y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 04 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2004, la parte accionante solicitó ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 10 de julio de 2002.
Por la ausencia absoluta de la Juez ILIANA M. CONTRERAS J., se incorporó a esta Corte el Juez ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, en su carácter de Segundo Suplente
- II -
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1657 de fecha 19 de agosto de 2004, declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para ejecutar el sentencia por éste proferida y por cuanto la decisión a la cual alude el mencionado fallo fue dictada en fecha 10 de julio de 2002, esta Corte antes de pronunciarse observa lo siguiente:
En fecha 10 de julio de 2002, esta Corte dictó sentencia en el presente caso y, en ese sentido, declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MORA, en su condición de PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA EN EL VIGÍA. Asimismo, en el dispositivo de dicho fallo se ordenó “al agraviante, RAFAEL ARCÁNGEL MORA, en su condición de Tesorero de la DELEGACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA EN EL VIGÍA, hacer entrega del cargo al quejoso ELIO RAFAEL LÓPEZ, y abstenerse de perturbarle en su ejercicio”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
En tal sentido, con vista a la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal supra indicada, esta Corte debería ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia in commento y la cual además ha sido solicitada por la parte accionante. No obstante, es menester tener presente la singularidad del caso que nos ocupa, concretamente: i) el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el fallo, esto es, el 10 de julio de 2002, hasta la presente fecha; ii) que se trate de cargos cuyas designaciones se hace mediante el Sistema de Elecciones previsto en la Ley de Abogados y en su Reglamento de aplicación y; iii) la orden dada a la parte presuntamente agraviante de hacer entrega al ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ, del cargo de Presidente de la referida Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida con sede en el Vigía, cuestión ésta última que -a decir de la parte accionante- aún no se ha producido.
Planteada así la naturaleza del asunto que nos ocupa, resulta importante para esta Corte, por una parte, tener la certeza acerca de si el período electivo para el cual estaba llamado el accionante a ocupar el cargo de Presidente, aún está en curso o, si por lo contrario, ya transcurrió; y por la otra, si para la presente fecha el presunto agraviante continúa ostentando la doble condición de Presidente y Tesorero de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida con sede en El Vigía, en razón de que es a este presunto agraviante a quien está dirigida la orden de ejecutar el amparo.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a objeto de esclarecer las dudas en relación a la estructura y composición para la presente fecha de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Mérida con sede en El Vigía, acuerda requerir al referido Colegio la información siguiente:
1.- Si el período electivo para el cual estaba el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ llamado a ejercer el cargo de Presidente (E) de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación el Vigía, aún está transcurriendo o, si por lo contrario, el mismo ya concluyó; con señalamiento expreso de los años correspondientes al período que le correspondía al accionante ejercer tales funciones y la fecha de elección.
2.- La actual conformación del Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación el Vigía, para lo cual deberá remitirse los nombres y los respectivos cargos de sus miembros.
3.- Fecha de las últimas elecciones realizadas para la designación de los miembros de la Junta Directiva y período de duración en los cargos.
El Colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación el Vigía deberá emitir la información antes requerida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del presente auto.
Publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ SUPLENTE,
ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXPD. AP42-O-2004-000145
TOZ/d.-
En la misma fecha, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000103.
La Secretaria Temporal,